Sentencia CIVIL Nº 352/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 333/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100403

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3272

Núm. Roj: SAP O 3272/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00352/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000382 /2017
Recurrente: Aquilino
Procurador: TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO
Abogado: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
Recurrido: Angustia
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 333/18
En OVIEDO, a Dos de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 352/18
En el Rollo de apelación núm. 333/18, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso,
que con el número 382/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Langreo, siendo
apelante DON Aquilino , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. SALVADOR
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. JUAN-ANTONIO DÍAZ SUÁREZ; como parte apelada
DOÑA Angustia , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. FERNANDO LÓPEZ
GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Sra. TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 30.03.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales D. Tomás Vázquez Díaz-Canseco, en nombre y representación de D. Aquilino , debo DECLARAR y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª Angustia y D. Aquilino con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en TRAVESIA000 nº NUM000 NUM001 de La Felguera a D. Aquilino .

2. Se fija como pensión compensatoria a favor de Dª Angustia , y con cargo a D. Aquilino , la cantidad de 400 € mensuales. Dicha pensión se abonará dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la receptora. Y se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.09.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Aquilino presentó demanda en solicitud de declaración de divorcio de su esposa DÑA.

Angustia , con todos los efectos legales a esta declaración, y se acuerde como medidas la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, sin que se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa.

O subsidiariamente, se establezca una pensión compensatoria por un periodo de dos años e importe de 450 euros al mes.

La sentencia dictada en la instancia, declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dña. Angustia y D. Aquilino , pronunciamiento que ha devenido firme, y atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, cuestión sobre la que no existe controversia, siendo la vivienda privativa del esposo, y fija una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 400 euros con carácter indefinido. Y ello por cuanto a la vista de los ingresos de uno y otro cónyuge en la fecha de la ruptura puede fácilmente constatarse la existencia de un desequilibrio patrimonial entre ambos, y dado que la beneficiaria tiene 51 años, el matrimonio tuvo una duración de 15 años, carece de cualificación profesional y nunca ha accedido al mercado laboral, es por lo que entiende que no procede limitar temporalmente la pensión.

Recurre en apelación D. Aquilino por cuanto considera improcedente fijar una pensión a favor de la esposa con carácter vitalicio,o, subsidiariamente de estimarse ha de ser limitada temporalmente durante 2 años y en cuantía de 450 euros.



SEGUNDO.- El TS reiteradamente tiene dicho en relación a la pensión compensatoria y respecto al art. 97 del código civil, como se señala en la recurrida, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.



TERCERO.- Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, y examinadas las pruebas practicadas y obrantes en autos, este Tribunal, tras ejercer la función revisora, estima que la ruptura matrimonial produjo a la esposa un desequilibrio patrimonial, teniendo en cuenta que Dña. Angustia durante el tiempo de duración del matrimonio, 15 años, se dedicó al cuidado de la familia y del hogar sin que hubiera trabajado fuera del hogar en ese periodo, por lo que nada percibe ni percibió, manteniéndose la familia de los ingresos de D. Aquilino como trabajador de la ONCE con unos ingresos netos mensuales de 2.030 euros al mes.

Por lo que, y en esto coincidimos con la magistrada de instancia, el desequilibrio al momento de la ruptura es evidente a efectos de ser procedente la concesión de una pensión compensatoria para paliar el desequilibrio que le produce a Dña. Angustia .



CUARTO.- La STS de 30 de mayo de 2018, recoge los criterios de la sala sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo y menciona lo establecido en STS de 11 mayo de 2016 cuando fijaba 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Dña. Angustia cuenta en la actualidad con 51 años habiendo contraído matrimonio cuando contaba con 36 años. Es cierto que en este sentido el matrimonio no le frustró expectativa de formación ni trabajo, pues de hecho como ella misma reconoció terminó sus estudios a los 16/17 años, sin que desde esa edad hubiese realizado ninguna otra formación, estando apuntada en las oficinas de empleo desde los 18 años.

Hasta su matrimonio se dedicó a cuidar y ayudar a sus padres, especialmente a su madre invidente. Admitió igualmente que durante el matrimonio le salieron dos trabajos pero que su marido le pidió que los rechazara pues con su salario tenían bastante.

D. Aquilino con déficit visual por el que tiene reconocida una minusvalía del 79%, que si bien exigiría la ayuda de tercera persona, tiene autonomía para su vida personal. Trabaja como vendedor de la ONCE desde el año 1997, y esa discapacidad le impide realizar otros trabajos.

Un proporcionado juicio prospectivo nos lleva a entender que Dña. Angustia no podrá mejorar su capacidad económica en los años venideros, y a la vista de su edad y la dedicación a la familia constante matrimonio sin que hubiesen planteado la posibilidad de acceder a un trabajo, aceptando que era D. Aquilino quien atendía las necesidades económica de la familia, por lo que sus posibilidades de acceder a un trabajo que le permita subsistir y acceder en un futuro a una jubilación en condiciones dignas son harto improbables, por lo que sala considera que la fijación como indefinida de la pensión es adecuada a derecho y debe ser confirmada.

Al igual que el importe fijado de 400 euros, que se estima ajustada tanto a las necesidades de la esposa como a las posibilidades económicas del obligado al pago, al no se controvertido sus ingresos mensuales.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada pese a la desestimación del recurso, pues aunque es sabido que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012. Y aunque en el presente supuesto se debatió exclusivamente una cuestión patrimonial no sujeta a orden público, al no estimar temerario el recurso planteado por D. Aquilino pese a que sus pretensiones no tuvieron acogida, la sala estima procedente la no imposición de costas del recurso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Díez-Canseco en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Langreo en los autos de divorcio contencioso nº 382/2018, CONFIRMANDO esa resolución.

Sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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