Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 791/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100350

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5801

Núm. Roj: SAP B 5801/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148019208
Recurso de apelación 791/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 133/2014
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a: Rafael González Delgado
Parte recurrida: MAZA 2000, S.L.
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Germán García Núñez
SENTENCIA Nº 352/2018
Barcelona, 6 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 791/16
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 133/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña. Milagros y apelada
MAZA 2000 SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por MAZA 2000 SL contra Dña. Milagros : 1º Declaro extinguido el condominio de la finca sita en DIRECCION000 AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , finca número NUM003 (antes NUM004 ) con la descripción que consta en el fundamento derecho primero.

2º Se acuerda la división de la vivienda mediante la adjudicación de la mitad indivisa de la finca de un comunero a favor del cotitular que manifieste tener interés al momento de ejecutar la sentencia, previo pago por parte del adjudicatario al otro cotitular del valor que el Tribunal determine como valor pericial de dicha participación a determinar en ejecución de sentencia.

3º Si todos los comuneros tienen interés, decidirá la suerte. Si ninguno tiene interés o ninguno puede pagar la mitad del valor, se procederá a vender la vivienda por subasta pública con licitación de terceros extraños, y distribución del precio que se obtenga entre los comuneros a prorrata de su partición en el proindiviso de la finca registral anteriormente citada.

Todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia 1. En la demanda se ejercita acción de división de la vivienda de autos, titularidad al 50% de los litigantes, interesando 'sea pronunciada sentencia en la que: 1.- Se declare extinguida la comunidad dominical existente sobre la finca sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de DIRECCION000 , finca número NUM003 (antes NUM004 .

2.- Se acuerde proceder a la división de dicha comunidad en fase de ejecución de sentencia de conformidad con el iter procesal establecido en el art. 552-11.5 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Código Civil de Catalunya (CCCat).' 3.- Se impongan a la parte demandada las costas del presente procedimiento.

2. La parte demandada se opuso a tales pretensiones en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos: 1º Interesó la suspensión del procedimiento por un periodo de 5 años en atención a lo previsto en el artículo 552-10.3 CCCat y dado que el hijo de la demandada puede ser declarado incapaz en la medida en que 'a la fecha del presente escrito, está en trámite la inmediata instancia de la incapacitación del hijo de mi principal.' 2º Subsidiariamente, interesa la adjudicación de la vivienda a la demandada 'por cuanto la parte contraria en su escrito de demanda no manifiesta, en ningún párrafo, su interés por ostentar la totalidad de la propiedad de la vivienda objeto del debate judicial, amén de que jamás ha tenido relación con ella (salvo la adjudicación de la mitad indivisa que ostentaba el marido de mi principal sobre la finca de autos). El interés de Dº Milagros por el piso (cuya disolución de comunidad pretende la actora) se consolida, además, gracias al hecho verazmente constatado que desde la compra del inmueble, en el año 1984, ha sido ella junto a su marido quienes han residido en el mismo, incorporándose a vivir en el citado hogar familiar el hijo de ambos desde su nacimiento en 1985.' 3. La sentencia de instancia estima la demanda con los siguientes argumentos: 1º La previsión de suspensión de la división de la vivienda contenida en el art.552-10.3 CCCat no puede aplicarse al supuesto de autos por cuanto 'únicamente procedería cuando el cotitular fuere menor de edad o incapaz, sin embargo en el caso de autos el incapaz lo sería, en su caso, el hijo de la cotitular, pero no el cotitular.' 2º El legislador no permite al juzgador realizar valoración alguna sobre la concurrencia de circunstancias que permitan un mejor o mayor interés por parte de cualquiera de los cotitulares 'por tanto, debemos estar a la simple manifestación de tener interés, en la medida que ambos tienen el mismo porcentaje de cotitularidad.

Por otro lado, el hecho de que el actor no diga en la demanda tener interés en la adjudicación de la vivienda, no impide que manifieste dicho interés en fase de ejecución de sentencia una vez valorada la finca, tal como dijo la parte actora en el acto de la audiencia prèvia.'

SEGUNDO .- Recurso de apelación 1. Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en los argumentos deducidos en la instancia.

2. Dado traslado del recurso a la parte actora, se opuso al mismo interesando su desestimación.



TERCERO .- División de la vivienda común 1. Conviene comenzar por advertir que al supuesto de autos resulta de aplicación el art.552-11 del Codi civil de Catalunya (CCCAT ).

Pues bien, la sentencia apelada resuelve la cuestión conforme a las previsiones contenidas en dicho precepto de modo que la decisión en esta alzada no puede ser otra que su confirmación.

2. El argumento utilizado por la recurrente para mantener su petición de indivisión durante 5 años no puede ser aceptado en la medida en que tal previsión, contenida en el art.552-10.3 CCCat , atiende únicamente al supuesto en que uno de los cotitulares sea menor de edad o incapaz y la división lo puede perjudicar.

No cabe extender el supuesto por analogía a un caso como el presente en que la incapacidad no se predica de un cotitular sino de su hijo por cuanto ello supondría desconocer la finalidad del precepto que no es, como sostiene la parte demandada, proteger a los ocupantes de la vivienda, sino más bien al cotitular de la misma, menor o incapaz, para evitar una operación de división que pueda perjudicarle al no precisar de autorización judicial.

En efecto, la finalidad de tal previsión se encuentra en la protección de los intereses de un comunero que tiene limitada su capacidad de obrar y que, por tanto, no puede actuar por sí o que precisa del complemento de capacidad correspondiente, pudiendo darse el caso de que sus representantes sean también comuneros (padres, tutores); y obsérvese al respecto que para la división de cosa común en que esté interesado un menor o incapaz no se precisa de autorización judicial que complete la representación de padres o tutores conforme a los artículos 236-27.1 y 222 . 43.1 CCCat .

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 8 de junio de 2009 dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia de Barcelona.

3. Por lo que se refiere al alegado interés de la recurrente en adjudicarse la vivienda, tan sólo cabe indicar que se trata de una cuestión que deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia conforme a los criterios marcados por el legislador en el art. 552-11.5 CCCat , al que expresamente se remite la resolución de instancia; sin que pueda exigirse a los cotitulares un pronunciamiento al respecto en la fase declarativa del proceso cuando se desconoce un elemento fundamental para adoptar una postura al respecto cual es el precio del inmueble.



CUARTO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la resolución de instancia por sus propios y acertados razonamientos.

2. En cuanto a las costas de la alzada, procede imponer las mismas a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de la costas de alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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