Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 920/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100362

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6908

Núm. Roj: SAP B 6908/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 920/2016
JPI Núm. CINCO de Vilafranca del Penedés
Autos núm. 309/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Nº 352/2018
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia CINCO de Vilafranca del Penedés, a
instancias de CELLER DEL FOIX SL frente a ROVELLATS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 4 de julio de 2016, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de CELLER DEL FOIX SL condenando a ROVELLATS SA al pago de la cantidad total de 90.133,50 euros, más los intereses establecidos en la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales a partir del 12/05/2015 y hasta el total pago del principal reclamado y las costas del presente juicio .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso Por la sociedad demandante arriba indicada se presentó demanda en reclamación de una factura por importe de 78.266,10 euros correspondiente a la venta de varios hectolitros de vino blanco, con más los intereses vencidos y exigibles de la Ley 3/2004 que importarían otros 11.867,40 euros, contestando la sociedad demandada que dicho crédito debía considerarse extinguido por compensación en virtud de la escritura pública de 2 de febrero de 2010 La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al no considerar acreditados los requisitos legalmente exigidos para dicha compensación pues la demandada pretendía hacer valer el crédito de una sociedad (GREGORI FERRER I FILLS SL) frente a otra (PUIGDESPI SL) porque supuestamente pertenecían a las mismas familias que controlaban las mercantiles en litigio, extremo que la sentencia no consideraba acreditado ni, en cualquier caso, que pudiera justificar la referida compensación pues cada sociedad tiene su propia personalidad jurídica además de una contabilidad diferenciada y no podían entremezclarse las relaciones de unas sociedades con otras.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para (i) insistir en la compensación excepcionada. Y (ii) la improcedencia de los intereses de la Ley 3/2004.



SEGUNDO.- La compensación voluntaria de deudas a) Hechos no controvertidos/acreditados 1.- Que PUIGDESPI SL vendió el 2 de febrero de 2010 a la sociedad GREGORI FERRER I FILLS SL la finca agrícola 'Casa Almirall' y para el pago de la parte del precio aplazada se emitieron varios pagarés, garantizándose su pago con una cláusula resolutoria expresa (doc.1 contestación) 2.- Que CELLER DEL FOIX SL es acreedora de 78.266,10 euros frente a la mercantil ROVELLATS SA por una factura de 10 de mayo de 2013 relativa a una operación comercial de venta a granel de vino blanco, al margen de la cantidad que por intereses corresponda (doc. 1 de la demanda).

3.- Que PUIGDESPI SL, ante los problemas que tenía GREGORI FERRER I FILLS SL para atender los compromisos de pago asumidos por la compra de la referida finca agrícola, aceptó renegociar en escritura pública de 31 de enero de 2014 la deuda que esta última mercantil mantenía con ella y convinieron poner en circulación nuevos pagarés que posponían los pagos inicialmente convenidos, concretamente, uno por importe de 12.204,21 euros convencimiento el día 2 de febrero de 2014 y dos más, por importe cada uno de ellos de 200.000 euros, que se aplazaban uno hasta el 30 de marzo de 2015 y otro al 30 de marzo de 2016 (doc. 2 contestación) 3.- Que CELLER DEL FOIX SL, acreedora en autos, y GREGORI FERRER I FILLS SL, deudora por la compra de la referida finca, pertenecen a la familia Daniel mientras que las sociedades ROVELLATS SL, deudora en autos, y PUIGDESPI SL, acreedora por esa operación inmobiliaria, pertenecen a la familia Dionisio , sin que conste formalmente ni en uno ni en otro caso que ninguna de estas sociedades presenten cuentas consolidadas, es decir, los estados financieros que están obligados a presentar las empresas que forman grupo, como si fueran una única unidad económica.

b) La reciprocidad de deudas/créditos La compensación es un mecanismo de pago abreviado, una forma de extinguir las obligaciones cuando las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, de suerte que lo debido por una parte en una primera obligación se neutraliza con lo debido por la otra en una segunda obligación.

Según recuerda la STS núm. 568/2014 de 8 de octubre , ' existen diferentes clases de compensación: (i) la legal , prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional , con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial . Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convencional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio.' La sentencia apelada consideró que la 'compensación' excepcionada por la sociedad demandada, que era la judicial, no podía prosperar por cuanto no se cumplía el requisito de la reciprocidad de las deudas y judicialmente no podía suplirse dicho requisito.

La demandada ahora recurrente insiste en la existencia de un pacto de compensación por el cual la deuda de autos quedaba saldada con el crédito de PUIGDESPI que era cinco veces mayor, concurriendo todos los requisitos exigidos para producirse esa compensación pues no se trataba de una 'compensación judicial' como erróneamente entendió la sentencia apelada sino ante una 'compensación voluntaria' como resultaba de las circunstancias de (i) reflejarse en la propia factura de autos que la forma de pago es la compensación; (ii) reconocer la propia parte actora en su demanda la existencia de este pacto compensatorio; y (iii) haberse opuesto por la sociedad FERRER I FILLS SL la excepción de compensación en el juicio cambiario núm. 289/15 seguido por el impago de unos de los pagarés emitidos por la compra de la finca Casa Almirall.

El recurso no puede prosperar La STS núm. 568/2014 arriba citada declara que la compensación convencional ' es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten .' Pues bien, este pacto compensatorio no figura documentado en ningún sitio. Ni tan siquiera en la escritura de 31 de enero de 2014 en la que las partes renegociaron el pago de la finca 'Casa Almirall' que, en buena lógica, se revelaba como el instrumento idóneo para dejar constancia expresa de dicho pacto porque la factura de autos, que tenía fecha de 10/05/2013, ya había sido impagada cuando se renegocia aquella deuda y si la voluntad de las familias era compensar créditos cruzados de sus respectivas sociedades dicha escritura era la ocasión propicia.

Lamentablemente no se hizo y la existencia del pacto verbal que por la parte recurrente se alega no puede reputarse satisfactoriamente acreditado pues, como seguidamente se verá, las negociaciones que mantuvieron las partes no llegaron a fructificar y los indicios que avalarían su existencia no se revelan concluyentes.

En primer lugar, la parte destaca que la propia factura que se reclama en autos indica que la forma de pago es la 'compensación' pero el problema que presenta dicha mención es que no está claro con qué crédito de la demandada debía compensarse.

En efecto, las familias dueñas de la sociedades en litigio estaban de acuerdo en compensar las deudas y créditos en contra y a favor que existían entre diferentes sociedades suyas pero mientras que la familia Daniel tenía tan solo a su favor el crédito de autos por importe de 78.266,10 euros, la familia Dionisio tenía un crédito por importe muy superior, superior incluso a los 500.000 euros, crédito que estaba documentado en varios pagarés. Pues bien, la familia Dionisio consideraba que dicha compensación debía operar con el último de los pagarés emitidos por la compra de la finca, mientras que la familia Daniel pretendía hacer valer su factura contra el primer pagaré.

Pues bien, este divergente planteamiento respecto del pagaré con el cual podía compensarse la factura de autos impidió el acuerdo y la perfección del pacto compensatorio que la recurrente ahora invoca, de ahí que por eso decíamos antes que la Escritura pública de 31 de enero de 2014 era el instrumento perfecto para detallarlo pero la misma nada dice al respecto.

Finalmente, consta que PUIGDESPI ha ejecutado el primero de los pagarés renegociados por importe de 200.000 euros (autos núm. 289/15 del Juicio Cambiario seguidos ante el JPI Núm. TRES de Vilafranca) y que la aquí actora excepcionó sin éxito la compensación de deudas para frenar la acción cambiaria pero, el margen de que la sentencia recaída en dicho procedimiento también rechazó por falta de pruebas dicha excepción, lo cierto es que tampoco dicha alegación puede considerarse un acto propio vinculante para la sociedad aquí demandante. Al contrario, se muestra coherente con el planteamiento sostenido en esta litis: que la factura por el vino se compensara con el primer pagaré por la venta de la finca, cuestión a la que siempre se ha negado la familia Dionisio que tan solo está de acuerdo en que dicha compensación venga referida al último pagaré pendiente de pago por la finca En resumidas cuentas, que ante la no acreditación del pacto compensatorio existente entre las partes, la sentencia apelada recurrió a la única de las compensaciones posibles, la judicial, y consideró, con acierto a juicio de este Tribunal, que no podía suplir el requisito 1º del art. 1196 Cci (' que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro ') por cuanto aun aceptando que existiera un entramado de relaciones comerciales entre sociedades pertenecientes a una y otra familia, cada una de ellas tenía su propia personalidad jurídica y no se consideraba justificada entremezclar los créditos y las deudas que pueda haber generado cada una de estas sociedades con su actividad comercial pues, hay que insistir, son independientes entre sí por más que puedan estar bajo el control de unas mismas personas. Esto solo podrían hacerlo las partes mediante pacto al efecto pero, como se ha visto, el mismo nunca llegó a fructificar.



TERCERO.-Intereses de la Ley 3/3004 Sostiene la recurrente como segundo motivo de impugnación que no es responsable del retraso en el pago de dicho crédito ya que al amparo de dicho pacto compensatorio la actora podía haberlo liquidado en cualquier momento por compensación con la mayor deuda que tenía reconocida a su favor Lógicamente, el motivo tampoco puede prosperar pues su formulación se encuentra supeditada al éxito del pacto compensatorio que ya se ha dicho inexistente en autos.

En consecuencia y estando fuera de toda discusión que la operación comercial de autos se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, procede también confirmar la resolución apelada en este punto

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por ROVELLATS SA, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

CINCO de Vilafranca del Penedés 2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentarán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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