Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 60/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100322
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3046
Núm. Roj: SAP B 3046/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158077400
Recurso de apelación 60/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 298/2015
Parte recurrente/Solicitante: Iván , Pilar , Almudena
Procurador/a: Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero
Abogado/a: Ricardo Urtubia Vicario
Parte recurrida: Felisa , Romualdo , Luis Enrique , Baldomero , Evelio
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Francesc Xavier Medina Ortiz
SENTENCIA Nº 352/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 298/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero, Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Iván , Pilar , Almudena contra la Sentencia de fecha 14/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Felisa , Romualdo , Luis Enrique , Baldomero , Evelio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando como se estiman ambas demandas formuladas por Dª. Felisa , D. Romualdo , D. Evelio , D. Baldomero , D. Iván , Dª. Pilar , Dª Almudena y D. Luis Enrique DEBO DECLARAR y DECLARO extinguida la comunidad de bienes sobre el edificio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, y se declara procedente su división por ser divisible en propiedad horizontal, formando ocho lotes en conformidad a la opción B propuesta por el perito judicial, en su adenda, y se adjudica, a salvo de un mejor acuerdo entre las partes, de la siguiente manera: Dª. Felisa el 28% del piso NUM001 - NUM002 , D. Romualdo , el 27% del piso NUM001 - NUM002 , el resto de las participaciones de este piso a determinar en ejecución de sentencia mediante sorteo.
D. Baldomero el piso NUM003 NUM004 D. Iván el piso NUM005 NUM006 Dª. Pilar el piso NUM007 NUM004 Dª Almudena el piso NUM007 NUM006 y el NUM003 NUM006 D. Luis Enrique el local comercial que ocupa la planta baja y en parte la planta sótano.
El resto de las entidades registrales serán adjudicadas por sorteo en la ejecución de sentencia.
Procediéndose al abono o suplemento económico en conformidad a la adjudicación y al valor pericial de su participación.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de ninguna de las demandas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Felisa , D.
Romualdo , D. Evelio y D. Baldomero contra sus hermanos D. Luis Enrique , D. Iván , Dña. Pilar y Dña. Almudena , en el que los actores solicitan que se declare extinguida la comunidad de bienes existente sobre el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona; se declare procedente la división del bien por ser la cosa divisible en propiedad horizontal; se acuerde el nombramiento de un contador partidor a fin de que realice ocho lotes, tantos como comuneros; y se adjudique a cada comunero un lote para su exclusiva propiedad y disfrute, así como se fijen los suplementos a metálico si fueren necesarios.
Aducen los demandantes que son propietarios, junto con los demandados, del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, que se halla dividido en régimen de propiedad horizontal en 19 entidades. Los actores no desean continuar en la comunidad por lo que, estimando que el bien común es esencialmente divisible, solicitan la división en tantos lotes como propietarios, practicándose las compensaciones a metálico que fueren necesarias. Refieren los demandantes que hicieron una propuesta a los demandados, formando dos lotes al efecto, manifestando que les era indiferente quedarse un lote u otro, sin que los demandados respondieran a la oferta.
Según los actores, dado que el Código Civil de Catalunya no especifica cómo se debe hacer la división, entienden que es de aplicación el Código Civil como derecho supletorio, y, remitiendo el art. 406 CC a las normas de división de la herencia, solicitan al amparo del art. 1057 el nombramiento de un contador partidor.
A la pretensión deducida se oponen los demandados D. Iván , Dña. Pilar , Dña. Almudena y D.
Luis Enrique , quienes se allanan a la pretensión de poner fin a la situación de comunidad sobre la finca de la CALLE000 nº NUM000 , pero se oponen a la forma en que la parte actora pretende llevarla a cabo, así como al nombramiento de un contador partidor. Los demandados sostienen que en el presente caso existe una situación de comunidad sobre 19 unidades registrales y cada una de estas entidades es indivisible, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 552-11.5 del Código Civil de Catalunya, de tal suerte que no procede hacer lotes. Los demandados formulan además reconvención en la que, manifestando que Iván tiene interés en el piso NUM005 NUM006 que constituye su vivienda habitual, Pilar en el piso NUM007 NUM004 que es su vivienda habitual, y Almudena en los pisos NUM007 NUM006 en el que vive y NUM003 NUM006 , solicitan que se declare que la división de la cosa común se regirá por el procedimiento previsto en el art. 552-11.5 del Código Civil de Cataluña ; se adjudique a Iván el piso NUM005 NUM006 , a Pilar el piso NUM007 NUM004 , a Almudena los pisos NUM007 NUM006 y NUM003 NUM006 y a Luis Enrique el local comercial, ofreciendo el pago del valor de su participación; y se proceda a la venta de las restantes unidades, toda vez que ninguna de las partes ha mostrado interés por las mismas.
Los demandantes se oponen a la reconvención y tras manifestar que Romualdo y Felisa tienen interés en el piso NUM001 , Evelio en el piso NUM007 NUM006 , que había rehabilitado por haber sido su vivienda, y Baldomero en los pisos NUM007 NUM004 y NUM003 NUM004 , insisten en que debe procederse a la formación de ocho lotes, oponiéndose expresamente a la venta de las entidades.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona determina la división de la cosa común formando ocho lotes en conformidad a la opción B propuesta por el perito judicial y, teniendo en cuenta los diferentes intereses mostrados por los comuneros, adjudica, a salvo de un mejor acuerdo entre las partes: - a Felisa , el 28% del piso NUM001 NUM002 ; - a Romualdo , el 27% del piso NUM001 NUM002 ; - el resto de las participaciones de este piso, a determinar en ejecución de sentencia mediante sorteo; - a Baldomero , el piso NUM003 NUM004 ; - a Iván , el piso NUM005 NUM006 ; - a Pilar , los pisos NUM007 NUM006 y NUM003 NUM006 ; - a Luis Enrique , el local comercial que ocupa la planta baja y en parte la planta sótano; - el resto de las entidades registrales serán adjudicadas por sorteo en ejecución de sentencia; - procediéndose al abono o suplemento económico en conformidad a la adjudicación y al valor pericial de su participación.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados D. Iván , Dña. Pilar y Dña. Almudena que recurren en apelación mostrando su disconformidad con la adjudicación del piso NUM003 NUM004 a Baldomero , la adjudicación del 28% del piso NUM001 a Felisa y del 27% a Romualdo , impugnan que la adjudicación de las entidades que no son objeto de expresa adjudicación en la sentencia deba hacerse por sorteo, entendiendo que debe procederse a su venta, y, finalmente, tampoco están conformes con la valoración que se hace de las viviendas que respectivamente se les adjudica. Los demandantes, por su parte, se oponen al recurso y además impugnan la sentencia solicitando que la Sala acuerde adjudicar a Romualdo y Felisa el piso NUM002 , a Baldomero los pisos NUM007 NUM004 y NUM003 NUM004 , a Evelio los pisos NUM007 NUM006 y NUM003 NUM006 ; respecto del resto, se adjudiquen los pisos o departamentos no coincidentes con los anteriores a quien los hubiere solicitado, y en cuanto a los restantes, valorado lo adjudicado, se realicen ocho lotes y se sorteen.
SEGUNDO.- Como se ha repetido en infinidad de ocasiones, la actio communi dividundo proviene del Derecho romano, contrario a la idea de la comunidad, como una facultad que se integra en el derecho de propiedad, cuando éste tiene pluralidad de sujetos. Y evidencia la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible, calificada, además, como irrenunciable.
Tal como dicen las Sentencias del Tribunal supremo de 7 de julio de 2006 y 27 de marzo de 2009 ' la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum) ' La misma idea late en el Código Civil de Cataluña donde esta facultad se encuentra reconocida en el art. 552-10 cuando indica en su número primero que Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad .
El artículo 552-11 regula el procedimiento de la división señalando que: 1.Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.
2.Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.
3.Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.
4.El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.
5.El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
6.Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.
Y finalmente, el art. 552-12 contempla los efectos de la división, estableciendo que la división atribuye a cada adjudicatario o adjudicataria en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado.
TERCERO.- Ejercitada la 'actio communi dividundo' por los actores y habiéndose allanado a la misma los demandados, la controversia se circunscribe única y exclusivamente a la forma en que ha de llevarse a cabo la división del bien común.
El bien común es el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, constituido en régimen de propiedad horizontal e integrado por diecinueve entidades, consistentes en cinco trasteros, un estudio portería, un local comercial, diez viviendas (dos por planta de la 1ª a la 5ª), un piso 6º ático y un piso sobreático.
Según los demandantes, el bien común es el edificio y es divisible, por lo que procede hacer tantos lotes como comuneros; según los demandados, el bien común son cada una de las 19 entidades registrales que conforman el edificio, todas ellas indivisibles, por lo que deberán adjudicarse expresamente aquellas entidades por las que los comuneros hayan mostrado interés y el resto habrán de ser vendidas.
La sentencia de primera instancia señala que ' la división de un edificio en régimen de propiedad horizontal en lotes, tanto como comuneros ostente la comunidad, ha sido admitida por la doctrina judicial de Cataluña ' y, teniendo en cuenta el contenido de la adenda al dictamen pericial y el interés mostrado por los comuneros, adjudica determinada entidades a siete de los ocho comuneros, no adjudica nada a uno de ellos y prevé que el resto de las entidades registrales sean adjudicadas por sorteo en ejecución de sentencia.
Ni actores ni demandados están conformes con la sentencia.
Los demandados fundan su recurso de apelación en los argumentos siguientes: 1) Consideran que la división ha de practicarse en la forma prevista en el apartado 5 del art. 552-11 del Codi Civil de Catalunya, de tal suerte que: a) el bien se adjudicará al cotitular que tenga interés en el mismo; b) si hay más de uno, se adjudica al que tenga mayor participación; c) en caso de igual interés y participación, decide la suerte; y d) si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio. Según los demandados, sólo ellos han ejercitado en forma el derecho de elección mostrando su interés por entidades concretas, por lo que debe procederse a la adjudicación de tales entidades a los demandados y el resto debe ser objeto de venta.
2)Los recurrentes sostienen que la elección que los actores hicieron en la contestación a la reconvención no puede tener efecto alguno porque es extemporánea, entendiendo así que ninguna adjudicación a favor de los demandantes debió hacer la sentencia.
3)Es improcedente la formación de lotes y la remisión a un sorteo respecto de las entidades registrales por las que ningún comunero ha mostrado interés, debiendo procederse necesariamente a su venta.
4) Los demandados alegan asimismo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita porque adjudica porcentajes de una finca a dos de los interesados, manteniendo de esta forma una situación de comunidad, y afirma que la sentencia vulnera el art. 117. 3 CE y art. 2.1 LOPJ en tanto resuelve la litis conforme a la propuesta contenida en la adenda del dictamen pericial.
5)Finalmente, los demandados muestran su disconformidad con la valoración que de las viviendas NUM005 NUM006 , NUM007 NUM004 y NUM007 NUM006 , ocupadas por Iván , Pilar y Almudena , respectivamente, hace el dictamen pericial en tanto éste contempla, a efectos de adjudicación, su valor de mercado, considerando los recurrentes que debería estarse a su valor en el estado actual de ocupación, al igual que el resto de entidades arrendadas.
Los demandantes, por el contrario, sostienen que la cosa común es el edificio y éste puede repartirse por pisos, no siendo indivisible, y entienden que, existiendo igualdad de cuotas e interés sobre el bien común, esto es, el total del edificio, decidirá la suerte. Los actores solicitan la adjudicación del piso NUM002 plantas NUM001 y NUM008 a Romualdo y Felisa , los pisos NUM007 NUM006 y NUM003 NUM006 a Evelio y los pisos NUM007 NUM004 y NUM003 NUM004 a Baldomero , que se adjudiquen las entidades no concurrentes a quienes las hayan solicitado y que se realicen ocho lotes con el sobrante, teniendo en cuenta la valoración de lo adjudicado, y se sortee.
CUARTO.- Planteada la controversia en esta alzada en los términos expuestos, la primera cuestión a dilucidar es si la comunidad recae sobre el edificio o sobre cada una de las 19 entidades registrales, individualmente consideradas, porque de ello depende el procedimiento a aplicar para efectuar la división.
La Sala entiende que el bien común es el edificio y lo que ha de ser objeto de división es el edificio.
Es verdad que éste ya está dividido en régimen de propiedad horizontal, de la que resultaron las 19 entidades registrales antes mencionadas, pero no es menos cierto que todas ellas continúan perteneciendo en proindiviso a todos los hermanos. La existencia ya del régimen de propiedad horizontal no obsta a la conclusión anterior ni a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del art. 552-11 del Código Civil de Catalunya, que resulta, sin duda, más acorde a la finalidad pretendida habida cuenta la procedencia del bien y la relación familiar de los copropietarios. Por otro lado, la solución propuesta por la parte demandada aboca a la venta de la mayoría de las entidades, solución económicamente menos ventajosa para todos ellos, y además parte de una premisa falsa pues no es cierto que los demandantes no hayan mostrado interés por los distintos departamentos, interés que no puede ser calificado de extemporáneo porque en la demanda no se hiciera expresa designa de los departamentos deseados, y sí luego al contestar la reconvención, debiendo tener en cuenta además que los actores ya hicieron una propuesta de división antes de la interposición de la demanda en la que se preveía la formación de dos lotes y mostraban su preferencia por la adjudicación de uno de ellos, aunque manifestaban no oponerse tampoco a la adjudicación del otro, amén de reiterar una propuesta en el acto de la audiencia previa.
Sentada la conclusión anterior, nos resta únicamente por determinar la concreta forma de proceder a la división. El Juez de instancia razona que la adjudicación de los diferentes lotes en la forma prevista en la opción B de la adenda del informe pericial es la forma menos perjudicial para la compensación económica o suplemento en relación a la participación de la comunidad. Por ello, el Juez determina la división de la cosa común formando ocho lotes en conformidad a la opción B propuesta por el perito judicial. Sin embargo, no obstante hacer esta afirmación, lo cierto es que el Juzgador no acoge totalmente el dictamen pericial, esto es, no adjudica todos los departamentos, como sí hace el perito, sino que en la sentencia adjudica sólo algunos de ellos, remitiendo en cuanto al resto a la adjudicación por sorteo en período de ejecución de sentencia, y además a uno de los demandantes no le asigna ningún departamento. La sentencia no expone por qué motivos, determinando la división de la cosa común de conformidad a la opción B propuesta por el perito, finalmente no acoge íntegramente la solución del dictamen.
La Sala no considera justificada esta separación del criterio pericial que estimamos da cumplida respuesta al cese de la indivisión por cuanto, primero, respeta las preferencias señaladas por los demandados, adjudicando a Iván , Pilar y Almudena las viviendas que cada uno de ellos ocupa como residencia habitual y a Luis Enrique el local como había solicitado; segundo, coincide en buena parte con la propuesta que en su día hicieron los actores a sus hermanos, conservando los demandantes el piso NUM002 ; y, tercero, las diferencias a compensar económicamente entre los copropietarios son menores.
A la conclusión anterior no pueden ser óbice las alegaciones vertidas por los recurrentes sobre una pretendida incongruencia extra petita de la sentencia, ni sobre el valor dado el dictamen pericial.
En relación con la incongruencia extra petita, esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En el caso enjuiciado, no cabe hablar de incongruencia cuando el objeto del proceso es la división de la cosa común y la concreta forma de llevarla a cabo, y eso es precisamente lo que se determina en la sentencia, siendo totalmente irrelevante la mención que los apelantes hacen a la adjudicación del piso NUM002 a más de un propietario, que en ningún caso puede tacharse de incongruente habida cuenta que fue expresamente peticionada por la parte actora.
Asimismo, deben ser rechazadas cuantas objeciones plantean los recurrentes a propósito de la prueba pericial y, en particular, de su adenda, en la que el perito formula dos propuestas de división con formación de lotes. Los demandantes ya solicitaban en el suplico de su demanda el nombramiento de un contador partidor y la formación de ocho lotes, por lo que, con independencia de las discusiones habidas entre las partes sobre si la persona a nombrar debía tener el carácter de contador partidor o el de perito, lo cierto es que uno de los encargos recibidos era proceder a la formación de lotes para hacer realidad la división pretendida. Por lo demás, no cabe hablar de infracción del art. 117.3 CE ni del art. 2 LOPJ , pues no hay dejación de la función jurisdiccional por parte del Juez porque éste se sirva de la prueba pericial válidamente propuesta y correctamente admitida.
QUINTO.- Finalmente, hemos de salir al paso de las alegaciones que sobre la valoración de los departamentos NUM005 NUM006 , NUM007 NUM004 y NUM007 NUM006 , hacen los demandados quienes sostienen que el criterio del perito de adjudicar tales viviendas por su valor de mercado no es correcto por cuanto se hallan arrendadas a sus respectivos adjudicatarios. Según los recurrentes, la valoración de todos los pisos arrendados, sin distinciones, debe corresponder a la valoración efectuada por el perito como 'valor en el estado actual de ocupación'.
El motivo no puede ser atendido.
En contra de lo alegado por los recurrentes, la circunstancia de que los adjudicatarios de las viviendas mencionadas sean sus arrendatarios sí es relevante y, por tanto, ha de ser tenida en cuenta. No es verdad que esta circunstancia sea completamente ajena al valor de las viviendas, como tampoco lo es que se den soluciones distintas a problemas iguales. El menor valor que se otorga a los departamentos arrendados se justifica por la imposibilidad que tiene el adjudicatario de disponer de los mismos como consecuencia del arrendamiento que a estos efectos se considera un gravamen, circunstancia que no concurre en las viviendas señaladas, respecto de las cuales, la adjudicación a sus respectivos arrendatarios comportará la confusión de derechos y, necesariamente, la extinción del arrendamiento.
La Sala comparte en este punto el criterio expuesto por el Juzgador de instancia en el auto de fecha 8 de septiembre de 2016, por lo que las viviendas NUM005 NUM006 , NUM007 NUM004 y NUM007 NUM006 han de ser valoradas con arreglo a su valor de mercado.
SEXTO.- Los demandantes impugnan el pronunciamiento relativo a las costas por entender que la sentencia debería imponer las costas a los demandados porque acoge la pretensión de la demanda consistente en la cesación de la indivisión, la determinación de ocho lotes y su adjudicación en exclusiva por sorteo.
El argumento ha de ser rechazado. No es verdad que la pretensión formulada por la parte actora haya sido estimada íntegramente. Se acoge la actio communi dividundo, a la que los demandados se allanaron, y a la que en realidad no podían oponerse (nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión). La oposición en este tipo de pleitos sólo versa sobre el procedimiento a seguir para cesar en la indivisión y, frecuentemente, también en la determinación del valor del bien o bienes sobre los que recae la comunidad. Teniendo ello en cuenta, resulta totalmente acertado no hacer especial pronunciamiento en materia de costas toda vez que la solución dada para poner fin a la indivisión no es la propuesta por ninguna de las partes. Se mantiene, por tanto, la no imposición de las costas a ninguna de las partes.
SEPTIMO.- Así pues, en atención a lo expuesto en la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , Dña. Pilar y Dña. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. Y en cuanto a la impugnacion de la sentencia formulada por los demandantes, cabe señalar que en dicha impugnación los actores modifican lo peticionado en el suplico de su demanda, siendo a este petitum a lo que la Sala debe estar por lo que entendemos que la impugnación sólo es estimada en parte.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de este procedimiento, el objeto de controversia y las posturas mantenidas por las partes, no se estima procedente hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , Dña. Pilar y Dña. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 14 de julio de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 298/2015 y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por Dña. Felisa , D. Romualdo , D. Evelio y D. Baldomero contra la misma sentencia, la revocamos , acordando en su lugar declarar extinguida la comunidad de bienes existente sobre el edificio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y proceder a su división en la forma propuesta como opción B por el perito judicial, con las adjudicaciones y compensaciones económicas en la misma consignadas.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

