Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 359/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100342
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1580
Núm. Roj: SAP CA 1580/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 5 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 478/2017
ROLLO DE SALA Nº 359/2018
En Cádiz a 4 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Reyes
Ramos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Franco Bermúdez.
Como apelado ha comparecido
Claudia
, representada por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ollero Marín.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/abril/2018 en el procedimiento civil nº 478/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la apelante Sra. Candelaria debe ser desestimado. Damos por reproducidos -y no como fórmula rituaria- y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda de desahucio por precario contra ella interpuesta por el Sr. Claudia . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En punto a la primera de los motivos aducidos por la representación letrada de la apelante, esto es, la encaminada a atribuirse un título que legitime la ocupación del inmueble litigioso, se alega como exclusiva razón que ya figuraran los hoy precaristas como supuestos poseedores al tiempo de la compraventa por la actora. De ser ello así, en nada se perjudicarían los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida.
Lo relevantes es que desde entonces la ocupación del inmueble trae causa de la relación familiar que existía con el antiguo esposo y en condiciones de absoluta gratuidad y condescendencia En cualquier caso, el problema de la calificación y efectos de las cesiones gratuitas de uso de inmuebles a un matrimonio, o pareja more uxorio, por parte de un familiar, quien luego intenta recuperar la posesión precaria de aquél y al que se le opone la atribución del derecho de uso en causa matrimonial por el cónyuge adjudicatario del mismo, no es nuevo y esta ya reiteradamente resuelto en la doctrina jurisprudencial.
A tal efecto, nos parece tremendamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 18/enero/2010 , que ratifica y resume los criterios ya asentados al respecto. Indica el alto Tribunal que ' el presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial'.
Algo similar evidentemente ocurre en autos. Pues bien, el Tribunal Supremo sigue explicando lo que sigue: ' Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio '.
Sea como fuere, el Tribunal Supremo, en general, considera que ' cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 '. Por tanto, ' cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario.
La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). La regla será, por tanto, que los derechos del propietario a recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el consorte que la ocupa: si se prueba la existencia del contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento '.
Por lo demás, que la inasistencia de la recurrente a la vista del juicio no provocara sus suspensión no es una (hipotética) irregularidad procesal que pueda causar nulidad en la medida en que no se explica en qué forma ello le provocó la imprescindible indefensión que exige el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Candelaria contra la sentencia de fecha 24/abril/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

