Sentencia CIVIL Nº 352/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 119/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100342

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6346

Núm. Roj: SAP M 6346/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0008094
Recurso de Apelación 119/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1178/2015
APELANTE: D. Marcos
PROCURADORA: Dña. MARÍA INMACULADA MOZOS SERNA
APELADA: Dña. Cristina
PROCURADORA: Dña. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 27 de abril de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 1178/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, don Marcos , representado por la Procuradora doña María Inmaculada Mozos
Serna.
De otra como apelada, doña Cristina , representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez
Muñoz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo la desestimación de la demanda de Modificación de Medidas instada por la Procuradora Dña. Isabel Carrera Cepedano, en nombre y representación de D. Marcos , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcos , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Cristina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Marcos interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra Cristina con quien había contraído matrimonio el 3 de junio del año 2000, habiendo nacido de esa unión una hija, Ramona , el día NUM000 de 2005. El día 7 de junio de 2012 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes que, entre otras estipulaciones, recogía una obligación a cargo del demandante de abonar una pensión alimenticia de 190 € mensuales para la menor, más la mitad de los gastos extraordinarios.

En la demanda se entendía que se había producido una variación sustancial de sus ingresos como consecuencia de estar en situación de desempleo, por lo que solicitaba que se fijase la pensión alimenticia en la suma de 100 € mensuales.

Doña Cristina contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la modificación pretendida considerando que no había una alteración sustancial, por lo que solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda.

El día 27 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 que desestimó la demanda interpuesta manteniendo las medidas definitivas en su día pactadas en el convenio regulador.



SEGUNDO.- Don Marcos interpuso recurso de apelación contra esa sentencia por considerar que se había efectuado una errónea valoración de la prueba, habiendo acreditado una modificación sustancial de sus recursos económicos, percibiendo una prestación por desempleo en torno a los 600 € mensuales, por lo que debía rebajarse la pensión alimenticia a la suma de 100 € mensuales.

Doña Cristina se opuso al recurso de apelación interpuesto no considerando que la alteración de las circunstancias fuese relevante, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia que entendió, valorando la prueba propuesta, que no existía una variación significativa de las circunstancias que justificase la estimación de la demanda interpuesta. Señalaba la resolución apelada que percibía una prestación por desempleo de 765,69 € al mes, por lo que no justificaba, en relación a los ingresos que obtenía al momento de la suscripción del convenio regulador, una merma significativa de recursos que justificase la rebaja de la pensión alimenticia en su día pactada.

La modificación de medidas ha de estar amparada por una variación sustancial de las circunstancias de hecho valoradas por las partes al momento de firmar el convenio regulador. En efecto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento. Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

No obstante dicha consolidada doctrina, no puede dejar de ponderarse que, a raíz de la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, y en lo que concierne a las medidas que afectan a los hijos, el artículo 90 del Código Civil introduce un importante matiz diferencial, pues la modificación de tales efectos queda supeditada, de modo principal, a que así lo aconsejen las nuevas necesidades de la prole. En definitiva, y sin perjuicio de los demás factores que pudieran concurrir al tiempo de sustanciarse el procedimiento de modificación, se habrá de atender, respecto de la resolución de la controversia al efecto suscitada, de modo principal al interés prioritario de dicho sujeto infantil, de conformidad con lo que, al respecto, prevenido en los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor .

Así pues, debe efectuarse un juicio comparativo de las circunstancias económicas que envolvieron a las partes en el momento de firmar el convenio y las que actualmente se invocan en la demanda. No se ha introducido debate alguno en relación a los ingresos de la demandada, ni a las necesidades de la hija común, por lo que la modificación pretendida se fundamenta únicamente en una merma de los ingresos percibidos por el apelante.

En tal sentido, en primer lugar, se acreditó que el apelante estuvo percibiendo una prestación por desempleo, tal y como señala la sentencia, de 765,69 € (folio 40), pero que esa prestación se vio reducida posteriormente, lo que no se tuvo en cuenta en la resolución apelada, como seguidamente se analizará. En efecto, la certificación expedida por el INEM justifica que hasta el mes de diciembre de 2016 tenía derecho a una prestación mensual con una cuantía bruta de 1151,80 €, pero que desde el 10 de febrero de 2016 esa suma quedaría fijada en 664,50 € (folios 113 a116) siendo ese el importe que aparece ingresado el día 10 de junio de 2016, fecha inmediatamente anterior a la celebración de la vista de primera instancia.

Así pues, pese a que la sentencia apelada señale que sus ingresos por la prestación por desempleo en ese momento eran de 765,69 €, en realidad está acreditado que percibía 664,50 €. Esa suma debe ser comparada con los ingresos que tenía cuando se firmó el convenio regulador en el año 2012.

En este sentido, no se ha aportado documentación acreditativa, como podría ser la declaración del IRPF, para hacer una estimación de los ingresos mensuales medios, pero sí constan en autos nóminas inmediatamente anteriores a ese año (folios 56 y siguientes) con un salario mensual entre 1000 y 1100 € mensuales, lo que es perfectamente compatible con la base de cotización por contingencias comunes de 39,09 € diarios que recoge la certificación anteriormente referida (folio 114). Así pues, de la evaluación conjunta de los documentos mencionados se desprende que los ingresos del apelante se vieron rebajados de una suma de 1000 o 1100 € mensuales a los 664 euros de prestación por desempleo al momento de la celebración de la vista, lo que implica una merma cercana al 40%.

Sobre esa base, no puede ignorarse que es relevante la pérdida de ingresos sufrida, lo que justifica la estimación de su demanda, sin perjuicio de que en el supuesto de que accediese nuevamente al mercado laboral se viese nuevamente incrementaba la suma correspondiente a la pensión alimenticia a niveles idénticos, o incluso superiores, a los que venía pagando hasta la fecha. Esa rebaja de ingresos justifica la reducción de la pensión en un porcentaje análogo a lo que ha perdido en sus ingresos salariales, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, fijando la pensión alimenticia en la suma de 125 € mensuales, sin perjuicio de que, como ya se ha indicado, pudiera incrementarse nuevamente ese importe si se hubiese modificada la situación contemplada en esta resolución.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en autos nº 1178/2015, seguidos entre dicho litigante y Dª Cristina , representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia en la suma de 125,00 euros mensuales, siendo este pronunciamiento efectivo desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0119 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.