Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 42/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100255
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2702
Núm. Roj: SAP MA 2702/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 352
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
D. ALEXANDER CODES TRUJILLO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/16.
JUICIO Nº 1861/12.
En la Ciudad de Málaga a 18 de junio de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1861/12 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VILLANUEVA, S.L., representada
por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida
DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Serra Benítez, que en la primera instancia ha litigado como
parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/10/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que D ESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada en nombre de CONSRUCTORA INMOBILIARIA VILLANUEVA S.L,COINVISA ABSUELVO a CP DIRECCION000 , de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de junio de 2.018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Constructora Inmobiliaria Villanueva, S.L (Coinvisa, S.L.) se formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en Mijas Costa, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Por la representación procesal de la entidad Constructora Inmobiliaria Villanueva, S.L (Coinvisa, S.L.) se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En el presente caso, por la actora, ahora apelante, se impugna el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2012, relativo a 'Decisión individualización contadores agua'. Tal y como consta en el acta, tras el informe del presiente de la comunidad sobre los costes de dicha individualización, el Sr. Hilario , en nombre de la ahora apelante, explicó que en su día la promotora (es decir, la propia actora ahora recurrente) no llevó a cabo la individualización de la instalación alegando que así se lo aconsejó la entidad Acosol, alegando también que la propia Administración señaló que no había existido ningún cambio en la normativa desde la construcción del complejo y que la instalación la debería haber hecho y pagado la promotora, no obstante lo cual, interesa que ahora se proceda a realizar dicha individualización por la comunidad para abonar los costes del suministro de forma individualizada. Sometida a votación la propuesta se acordó por mayoría no instalar los contadores individuales, con la única objeción de Coinvisa. A la citada Junta acudieron, entre presentes y representados, el 85,47% de las cuotas, de las cuales el 23,86% corresponde a Coinvisa, que acudió con un 6,84% de representaciones, lo que suponía un total de 30,70%.
Siendo éste el único voto a favor de la citada individualización, frente al 54,77% de asistentes en contra de dicha individualización, porcentaje al que deberá sumarse, en su caso, el de los ausentes que no hayan manifestado su voluntad en contra. El acuerdo así adoptado no infringe ni viola las normas legales o estatutarias, es más, en aplicación de tales normas ha sido aprobado conforme al juego de mayorías previsto en la ley especial.
Debemos señalar que la demanda entablada no señala que normas estatutarias o de la legislación especial de propiedad horizontal se han infringido al adoptar dicho acuerdo, es más, en aplicación de tales normas ha sido aprobado el acuerdo impugnado, pues tiene por objeto, únicamente, salvaguardar y proteger el interés común, lo que ha de prevalecer sobre los intereses individuales del ahora recurrente. Es decir, y a los efectos de la LPH, el tan repetido acuerdo, no es contrario ni a la ley, ni a los estatutos de la Comunidad, como ya antes se señaló, pues toda la remisión a la normativa administrativa que refiere la apelante en su recurso y que no incluyó en su demanda, es una materia ajena al orden jurisdiccional civil en el que nos encontramos y sobre la que no cabe hacer ningún pronunciamiento. Tampoco puede considerarse tal acuerdo como perjudicial para la impugnante, ya que al denegarse la propuesta se mantiene la situación existente en la comunidad desde su inicio que había sido creada por la propia apelante como promotora. Es decir, el acuerdo no conlleva la revocación o anulación de anteriores decisiones en virtud de las cuales surge una nueva situación que resulte perjudicial a la recurrente, más al contrario, la citada individualización conlleva una serie de gastos que la mayoría de los propietarios ha considerado perjudicial. En relación con el pretendido abuso de derecho alegado por la apelante, debemos señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define el mismo como aquellos actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto o normas en que se amparan. Aplicando esta doctrina al caso de autos el motivo no puede prosperar. En primer lugar no se aprecia, y ni tan siquiera se denuncian, irregularidades o violaciones de ningún precepto estatutario o de la legislación especial de propiedad horizontal. En segundo lugar no se constata que la intención de la comunidad demandada fuere perjudicar a la apelante, actuando de manera inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente tiene reconocido, en defensa de los intereses comunes, no apreciando ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe. Así pues, lo que no puede la parte es que al socaire de un pretendido perjuicio que no se aprecia, se vulnere todo el sistema de mayorías previsto en la LPH, contraviniendo la voluntad común en aras de intereses meramente particulares, lo que supondría además una infracción del artículo 6,4 de nuestro Código Civil, que no puede ser amparada por los Tribunales, porque la voluntad soberana de la mayoría de los comuneros es la que prevalece sobre el interés particular. El acuerdo adoptado en este caso, mediante la oportuna votación, no es perjudicial a los intereses de los copropietarios, ni han sido adoptados en fraude de ley o abuso del derecho, por lo que es válido y eficaz frente a todos los comuneros, incluida la apelante que debe someterse al juego de las mayorías establecidas por ley. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 del a LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Constructora Inmobiliaria Villanueva, S.L (Coinvisa, S.L.), representada en ésta alzada por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en éste recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
