Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 877/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100609
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6286
Núm. Roj: SAP V 6286/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2016-0004330
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000877/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000816/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA
Apelante: Dª Berta Y D. Santiago .
Procurador.- Dña. NURIA JUAN MUÑOZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .
Procurador.- Dña. MERCEDES PERIS GARCIA.
SENTENCIA Nº 352/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 816/2016, promovidos por Dª Berta Y D. Santiago
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sobre 'impugnación de acuerdos en el ámbito de la
propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Berta
Y D. Santiago , representados por el Procurador Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistidos del Letrado D. LUIS
ROCA CERDA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador
Dña. MERCEDES PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO SANCHEZ MICO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 14-9-17 en el Juicio Ordinario nº 816/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Berta y Santiago , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 (Edificio de viviendas, locales, plazas de garaje y trastero con acceso por las CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 y RONDA000 NUM003 ) DE CATARROJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Merecdes Peris García, sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios y nulidad del mismo; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Berta Y D. Santiago , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de julio de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en la que se ubica la vivienda del actor, celebrada el 23 de junio de 2016 interesando la nulidad del recaído de devolver las obras ejecutadas por el actor en la terraza posterior a su estado original sin estar el punto reflejado en el orden del día, siendo contrario a la Ley y, en todo caso, por suponer un grave perjuicio para los demandantes, adoptándose con abuso de derecho, y, subsidiariamente se acuerde la nulidad del mismo porque ya en su día obtuvieron permiso de la Comunidad para ejecutar las obras, por lo que someter su demolición ahora de nuevo a votación es contrario a la Ley y un grave perjuicio de los actores, siendo adoptado con claro abuso de derecho. Y frente a ella, se alza la parte actora, alegando, en síntesis, que el acuerdo de demolición es nulo por falta de concordancia entre la convocatoria y la decisión adoptada; que la Comunidad de Propietarios le otorgó permiso para la ejecución de las obras en los años 2004 y 2012; que el acuerdo adoptado vulnera los efectos del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos y, finalmente, que ha sido adoptado con flagrante mala fe y abuso de derecho por falta de concordancia entre lo debatido y lo anunciado, y por no proporcionar las actas de las Juntas celebradas en los años 2004 y 2012 y 2016, no precisando ratificación de acuerdos de la mancomunidad adoptados por las subcomunidades en otras materias y que, en definitiva las irregularidades en las actas han dificultado la defensa de los demandantes.
SEGUNDO.- Y en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. La convocatoria de la Junta literalmente consigna que 'se adoptarán acuerdos en base al siguiente ORDEN DEL DÍA: 4. Normas de uso de elementos comunes para fines privativos y alteración delos mismos. Normas previstas en la LPH para la realización de obras en el edificio, tanto en zonas comunes como privativas. A) Servicio de aire acondicionado. Recomendaciones y ubicación de maquinaria. B) Edificación privativa efectuada en zonas comunes. Volumetría, normativa. C) Instalación de cerramientos, acristalamientos y/o techados en balcones comunitarios de uso privativo'. Y dentro del apartado B) se trata el tema relativo a dos vecinos (los actores y un tercero) que han efectuado obras en las terrazas comunitarias de uso privativo, tomando la palabra tales vecinos (uno de ellos el actor) y solicitando el visto bueno de la junta a la obra efectuada, que lo es de cerramiento con obra y ampliación de la vivienda a costa de la terraza común de uso privativo que, además, afecta a la configuración de la fachada posterior del complejo. Y dentro de tal punto, se procede a la votación no prosperando la propuesta de autorización de la Junta, que ha de ser unánime, y no alcanzándose tal autorización se acuerda la demolición de la obra y su vuelta a su estado primitivo, comprometiéndose tanto el actor como el otro vecino afectado a ejecutar el acuerdo en el plazo máximo de seis meses. Y, contrariamente a la alegación del apelante, el punto cuarto del orden del día, apartado B), da perfecto cobijo a la adopción de los acuerdos cuya nulidad se postula, pues se refiere expresamente a los cerramientos de zonas comunitarias con obra privativa, ejecutados por dos vecinos que han aumentado su vivienda a costa de las terrazas comunes de uso privativo con obras que, además, afectan a la fachada posterior, con infracción de lo dispuesto en los artículos 7.1, y sin obtener la autorización unánime de la Comunidad de propietarios, que lo es de la totalidad del edificio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.6 de la Ley especial, todo ello al afectar a fachada y con ello a las reglas contenidas en el título constitutivo.
TERCERO.- Que, contrariamente a las argumentaciones del actor, en los años 2004 y 2012 no obtuvo permiso de la Comunidad de Propietarios entonces constituida, pues en el año 2004 se reúne tan solo la Junta del DIRECCION002 NUM004 , y en el apartado ruegos y preguntas, esto es, sin estar previsto en el orden del día y sin que el acuerdo se adopte por unanimidad de todos los propietarios (no todos están presentes), lo único que autoriza la Junta a los propietarios de los primeros pisos es a subir el muro de su terraza para impedir la caída de objetos, siempre y cuando la altura sea la misma para todos y a cerrar una parte de la terraza siempre que sea con toldo o policarbonato, por lo que ni tan siquiera la Junta de lo que podríamos llamar la Subcomunidad del DIRECCION002 NUM004 , de CALLE000 , le otorgó autorización a la ampliación de su vivienda a costa del elemento común de uso privativo y a la afectación de la fachada. Es más, tal día, la obra nueva y división horizontal de los DIRECCION002 NUM004 (con acceso por CALLE000 , NUM005 ), NUM001 (acceso por DIRECCION000 NUM001 ) y NUM006 ( DIRECCION001 , NUM002 ), ya se ha declarado (según resulta a los folios 13 a 34), por lo que, aun cuando permanecieran algunos o todos los departamentos titularidad de la promotora, ésta debió ser emplazada a concurrir con sus porcentajes de participación y, en su caso, a prestar su autorización. Y en el año 2006 (a los folios 94 a 97), la Junta de la Comunidad de propietarios, esto es, de los tres zaguanes, única competente para autorizar obras que afecten a la fachada o aspecto externo del edificio, bajo el punto 'acuerdos a tomar medidas oportunas por alteración de la fachada comunitaria' se muestra reacia a la autorización de modificaciones en fachada. Más tarde, en el año 2012 (a los folios 85 y 86) y de nuevo la subcomunidad del DIRECCION002 NUM004 , y esta vez sí, dentro del punto del orden día convocado, se tratan las molestias que producen la cubrición autorizada con policarbonato o toldo cuando llueve, acordándose por unanimidad autorizarle a sustituir el cerramiento por otro que no ocasione ruido al llover y a colocar una ventana en el lateral del muro. Ahora bien, en esa Junta no se autoriza la obra ejecutada de ampliación de la vivienda a costa del elemento común, ni, desde luego, concede autorización para aquello que no es de su competencia, cual es las obras que afectan al aspecto exterior del edificio. Y recayendo, finalmente, los acuerdos ahora impugnados adoptados por el Organo competente para hacerlo en la Junta de 23 de junio de 2016 y que, tras no autorizar las obras ejecutadas, ordena su demolición y que es conforme a derecho, por cuanto no obtuvieron la autorización unánime de los comuneros.
CUARTO.- Y, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, doctrina que no es aplicable cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan son carácter ambiguo e inconcreto o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, como acontece en el presente supuesto en que los actos que se alegan como contradictorios a los acuerdos impugnados no son adoptados por la Junta de propietarios dicha, sino por la de la subcomunidad del DIRECCION002 NUM004 .
QUINTO.- Finalmente, alega el actor la mala fe y como manifestación de la misma el abuso de derecho en que incurre la demandada al no concordar lo debatido y lo convocado y no proporcionar las actas de Juntas anteriores y por no exigir ratificación de otras modificaciones de elementos comunes y por irregularidades en las actas levantadas lo que ha dificultado su defensa, si bien finalmente han sido aportadas. Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo, el abuso de derecho se caracteriza por: a) el uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) el daño de un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva -- cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente, sin un fin serio y legítimo--, o bajo forma objetiva --cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho--. En estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno; abusa quien ejecuta un derecho que realmente la ley no le ha concedido.
La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal. O dicho de otro modo: el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Y en el presente supuesto, el demandado actúa con la prerrogativa jurídica que le conceden los artículos 14 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y el actor impugnando los acuerdos adoptados en uso de tal prerrogativa mediante las acciones deducidas al amparo del artículo 18, teniendo, pues, el demandante su derecho protegido por la norma, habiendo concurrido al proceso con todos los medios de defensa que la misma le concede (alegaciones sobre divergencia entre convocatoria y acuerdos adoptados, sobre irregularidades en las actas, aportación de actas levantadas con ocasión de la celebración de las Juntas) para combatir ese exceso que llama pernicioso en el uso del derecho que denuncia y que la Sala no aprecia, por lo que el motivo de recurso decae.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de don Santiago y de doña Berta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Catarroja en el Juicio ordinario 816/16.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

