Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 92/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100335
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1240
Núm. Roj: SAP VA 1240/2018
Resumen:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00352/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000349 /2017
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado: ANGELA GARCIA CORTES
Recurrido: Sofía
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: MARÍA MERCEDES GARCÍA CAÑAS
SENTENCIA num. 352/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Matrimonial núm. 349/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina
del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Jose Miguel ,
representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA REYES GONZALEZ y defendido por la letrada Dª. ANGELA
GARCÍA CORTÉS, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª. Sofía , representada por la Procuradora Dª.
ANA ISABEL PENA NAVARRA y defendida por la letrada Dª. MARIA MERCEDES GARCÍA CAÑAS; sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, SUPUESTO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/12/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'DEESTIMO la demanda sobre modificación de medidas solicitada por el Procurador Sra. Ana Mª Reyes González en nombre y representación de DON Jose Miguel , frente a DOÑA Sofía representada por el Procurador Sra. Pena Navarra y en consecuencia, debo mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 30 de abril de 2013, con expresa imposición de costas a la parte demandante por haber litigado con temeridad y mala fe.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/11/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 349/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid) sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que se desestima la demanda formulada y se declara que no procede acceder a la pretensión de extinción de la pensión alimenticia que viene establecida a cargo del ahora apelante y a favor de su hija Berta , cuestionando igualmente el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido realizado en la instancia.
Entiende el apelante en su recurso de apelación que la Juzgadora de Instancia incurre en una errónea valoración e interpretación de la prueba que ha sido practicada en la instancia concluyendo así en su escrito impugnatorio que, a tenor de todo lo actuado y probado, debe entenderse efectivamente acreditado el cambio de circunstancias fácticas en la situación de su hija Berta que justificarían la estimación del pedimento efectuado en la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Insiste el apelante en su recurso en sostener producido un cambio efectivo de circunstancias que justificarían la pretensión de extinción de la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer a su hija Berta , cuando ninguna certeza se obtiene de lo actuado que pueda llevar a esta Sala a alcanzar la indicada conclusión. No concurre prueba alguna que permita estimar acreditado que Berta , pese a haber alcanzado ya la mayoría de edad -hecho este incuestionable, obviamente previsible y que se produce por el mero transcurso del tiempo-, sea ya independiente económicamente, ni que obtenga ingresos que le permitan atender por sí sola a sus necesidades más elementales de alimento, vestido y educación. Muy al contrario, no consta que haya concluido su formación académica al estar matriculada en el curso lectivo 2017/2018 en curso completo del segundo curso de un Grado Superior en la etapa formativa en 'CFGS Estética Integral y Bienestar' que se imparte en el Instituto 'Ramón y Cajal' de esta ciudad; No consta que perciba ingresos de actividad económica alguna, ni que perciba rentas de ningún tipo, ni tampoco que hasta la fecha haya desarrollado prácticas retribuidas correspondientes a los estudios que desempeña. Por otra parte, lo único que se acredita por admisión de la propia Berta es que su madre y ella viven en casa de su abuela, quien solo está en su vivienda esporádicamente, lo cual a los efectos pretendidos en este procedimiento es algo irrelevante pues lo único determinante al objeto aquí pretendido es que Berta convive con su madre, depende económicamente de sus progenitores y se encuentra aún plenamente inmersa en su etapa formativa.
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia que la resolución recurrida impone a la parte actora y ahora apelante, también se impugna por el actor/apelante esta decisión. Entiende sin embargo esta Sala que debe mantenerse el criterio de la Juez de Instancia al condenar a su abono a la parte que temerariamente litiga y ha visto rechazadas todas sus pretensiones, pues no se aporta al procedimiento prueba objetiva alguna que permita corroborar siquiera sea presuntivamente las pretensiones del actor. No concurren dudas fácticas o jurídicas que justifiquen la aplicación de la excepción que se recoge en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto debe confirmarse lo acordado al respecto por la Juez de Instancia.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto las costas procesales causadas en esta segunda instancia deben serle impuesta a la parte apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 349/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
