Sentencia CIVIL Nº 352/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 351/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100209

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2587

Núm. Roj: SAP O 2587/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00352/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0014181
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2018
Recurrente: Celsa , REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, PILAR ORIA RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, JOAQUIN CORONA COLLADO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ
Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 351/19
NÚMERO 352
En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 351/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 697/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por DOÑA Celsa , demandante en
primera instancia, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. Sánchez, contra la entidad de seguros Reale, representada por la Procuradora Sra. Oria, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 14.905,6 euros.

Todo ello más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, formulando impugnación Reale Seguros Generales S.A., y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día uno de octubre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Celsa , es propietaria del vehículo Toyota Prius Advance matrícula ....-SWL , que dedica a la actividad de taxi. Explotación en la que participa ella directamente con una jornada laboral de ocho horas y además tiene contratado un empleado en jornada de cuarenta horas semanales.

El día 16 de agosto de 2.017, sobre las 23'59 horas, cuando el vehículo estaba estacionado en la calle Bermúdez de Castro, de esta ciudad, fue violentamente colisionado por el vehículo Mercedes Benz 190, matrícula E-....-ZW , cuyo conductor, Conrado , circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En sentencia, de conformidad, dictada el 18 de agosto de 2.017, por el juzgado de instrucción número uno de Oviedo, fue condenado por un delito contra la seguridad vial. En el momento del accidente, la responsabilidad civil dimanante de la circulación del vehículo E-....-ZW estaba cubierta por Reale Seguros Generales SA.

El vehículo de la demandante fue reparado en Carrocerías Centeno, quien concluye su trabajo el 30 de enero de 2.018. Permaneció paralizado durante 166 días, reclamando en el presente proceso la suma de sesenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos de euro (61.858'24€), en concepto de lucro cesante. Perjuicio patrimonial que dice sufre computando los 166 días en los que estuvo sin poder usar el vehículo por 16 horas diarias a razón de veintitrés euros con veintinueve céntimos de euro (23'29€)/ hora de paralización, según la certificación expedida por La Federación Asturiana Sindical del Taxi. Suma que devenga el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La entidad aseguradora, demandada, no discute la responsabilidad en la que incide su asegurado. Apunta que para acreditar el lucro cesante no es suficiente la certificación gremial emitida por un sector empresarial al que pertenece la demandante, quien tiene a su alcance otros medios objetivos con los que poder acreditar sus ingresos, tales como declaraciones impositivas. En todo caso, de remitirnos a esas certificaciones, el importe debería moderarse en un 20 ó 25%, pues lo que se certifica son precios/hora de espera una vez el servicio de taxi ha sido contratado, como si el vehículo no tuviera tiempos 'muertos', de espera en parada, aguardando al cliente, y que no reportan beneficio. Además, y sin olvidar que la demora en la reparación, en parte fue debida a la falta de colaboración del perjudicado, quien no facilita una pronta peritación, habría que descontar 1 día semanal de descanso en el propietario y dos días semanales de descanso en el empleado. Acaba solicitando la estimación parcial de la demanda, si bien no concreta la cantidad en la que, a su entender, debería fijarse la indemnización.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Fija en ochenta (80) días el periodo de paralización del vehículo, de los cuales setenta y tres (73) días son los que median entre el accidente y la emisión de la peritación el 28 de octubre de 2.017 y siete (7) días, el periodo de tiempo necesario para realizar la reparación.

A la hora de fijar la suma indemnizatoria pone de relieve como la demandante no acredita los ingresos reales que percibe durante un periodo de tiempo, ni los gastos que debe soportar y, en consecuencia, la única prueba de la que dispone es la certificación aportada, que modera en un 50%. Cuantifica en catorce mil novecientos cinco euros con sesenta céntimos de euro (14.905'60€) la suma que la aseguradora Reale ha de abonar a la demandante, así como los intereses del artículo 20 de la LCS. Pronunciamiento recurrido por ambas partes litigantes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de Doña Celsa , se centra en dos motivos. La discrepancia con el número de días de paralización del vehículo. Solicita que se fijen en noventa y seis (96) días. Y el porcentaje en el que se modera el beneficio/hora certificado por la Federación Asturiana Sindical del taxi, considerando que la moderación debe ser sólo en el 20%. Acaba solicitando que la indemnización por lucro cesante quede cuantificada en veintiocho mil seiscientos dieciocho euros con setenta y cinco céntimos de euro (28.618'75€).

La entidad aseguradora también muestra su disconformidad con el tiempo de paralización que se computa, pues si bien la peritación se demoró hasta el 28 de octubre de 2.017, ello fue debido a que la propiedad no daba la autorización para desmontar el vehículo y en tanto no se hiciera el desmontaje no se sabía el alcance real del daño. Reitera que del periodo de paralización hay que detraer los días de descanso de cada conductor y finalmente muestra su discrepancia con la condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



TERCERO.- Centrados los recursos en los términos expuestos, en lo que se refiere al periodo de paralización hemos de partir del día final que computa la juzgadora de instancia, el 28 de octubre de 2.017, día aceptado por la demandante y en el que se emite el informe de valoración del daño. En ese momento la propiedad dispone de medios suficientes para decidir si repara o no el vehículo, así como en el primero de los supuestos dónde y cómo lo va a hacer. El debate radica en determinar si ese prolongado tiempo en evaluar los daños es imputable, en exclusiva, a la aseguradora, por demorar la peritación, o también es responsabilidad de la propiedad por no facilitar los medios para una pronta peritación.

De la prueba documental existente en autos se desprende que, el 24 de agosto de 2.017, Celsa dirige la primera reclamación a Reale, para que proceda a reparar el vehículo o le diga si es siniestro total. En esa reclamación no se indica dónde está depositado éste. Reale contesta, al parecer, el 25 de agosto de 2.017, indicando que están en contacto con la aseguradora de Celsa para que les indique dónde está depositado el vehículo y poder peritarlo. El 6 de septiembre, a través de su letrado, la demandante reitera la urgencia del peritaje, determinar si cabe reparar o si es siniestro total. Ese mismo día, horas más tarde, la demandante concreta el taller donde se halla el vehículo. El 15 de septiembre de 2.017, la demandante dice saber que los peritos (el de Allianz, que es su aseguradora, y REALE) han pasado a examinar el vehículo, pero no sabe que han decidido. Nuevamente el 29 de septiembre el abogado de la demandante remite e-mail a Reale para que informe la solución dada por el perito. Comunicación a la que no hay contestación.

Reale remite e-mail el 10 de octubre de 2.017 aclarando que la peritación no puede concluir en tanto la propiedad no dé orden para desmontar el vehículo y poder valorar el alcance real del daño. En ese momento surge una discrepancia acerca de quien tiene que cursar la orden de desmontaje del vehículo -propiedad/ perito tasador-. Desconocemos quien la da finalmente, si bien todo apunta a que fue la propiedad. Así las cosas, la demora entre el 10 de octubre y el 28 de octubre en que se imprime la peritación sería imputable a la demandante, si bien esos dieciocho (18) días no se descuentan en su totalidad en el cómputo indemnizatorio, sino que se modera en dos días, periodo prudencial para dar la orden de desmontaje y valorar los daños el perito. En consecuencia el periodo de paralización del vehículo en tanto se hace la peritación se computa en cincuenta y siete (57) días, estimando en esos términos el motivo de apelación de la aseguradora.

En lo que asiste la razón a la apelante demandante, Celsa , es en la insuficiencia del plazo de paralización del vehículo para la reparación material del mismo. La juzgadora de instancia lo cuantifica en siete (7) días, teniendo en cuenta que el número de horas para llevarla a cabo se calcula en 50/60 horas. Así las cosas, al valorar en siete días el tiempo necesario para el arreglo supone un operario exclusivamente dedicado a ella, sin tener en cuenta que una reparación de la importancia de la de autos precisa tiempos de espera. No se pueden ejecutar todos los trabajos de seguido. Hay que aguardar a que unos arreglos consoliden para poder ejecutar otros. Exige además un periodo prudencial de espera para el suministro de piezas. El legal representante de Carrocerías Centeno apunta que la marca Toyota puede tardar hasta siete días en suministrar piezas. Periodo que también apunta Dictinio en su declaración, perito que valora el coste del arreglo. A ello hemos de añadir que al no computar un plazo prudencial de espera para acometer el trabajo de reparación supone que se pospongan arreglos precedentes y prioritarios en el tiempo, lo que no es práctica habitual en los talleres.

Teniendo en cuenta ese conjunto de circunstancias, el cálculo de veintitrés (23) días para realizar la reparación, que apunta la demandante, se considera un plazo ajustado, prudencial y asumible. En definitiva el periodo de paralización del vehículo se mantiene en los ochenta (80 días de la sentencia de instancia, pues la minoración del plazo hasta que se realiza la peritación se ve compensado con el incremento del plazo de reparación.



CUARTO.- Como propugna la aseguradora, apelante, esos ochenta días de paralización deben moderarse en los días de descanso, dos del trabajador. Según el contrato unido a los autos, trabaja cuarenta horas semanales, esto es cinco días por ocho horas diarias.

También procede moderar el lucro cesante en el día semanal de descanso del propietario. El secretario de la Federación Sindical Asturiana del Taxi, que comparece a ratificar la certificación emitida, interrogado sobre el tema, dice que en Gijón y Avilés es obligatorio el descanso semanal, sin embargo en Oviedo no lo tiene tan claro. No existía esa obligación de descansar hasta que se aprueba una normativa que la impone, si bien fue impugnada y ha quedado sin efecto. Habría que saber en qué periodo se produjo el accidente y si estaba vigente. Ahora bien, con independencia de si era obligatorio o no descansar, consideramos procedente el descanso, al menos, un día semanal, tanto por seguridad del empresario como de los clientes que contratan sus servicios, en una actividad empresarial que exige especial atención, de ahí que también se descuente de la indemnización las ocho horas semanales que ha de descansar el titular del vehículo.

Los ochenta días de paralización corresponden a 11'4 semanas. La propietaria descansa 11'4 días y el trabajador 22'8 días, ese periodo de descanso corresponde a un descanso de 91'2 horas en la propiedad y 182'4 horas en el empleado.

Ochenta días por ocho horas del empleado son seiscientos cuarenta horas menos las ciento ochenta y dos con cuarenta horas de descanso supone un trabajo efectivo de cuatrocientas cincuenta y siete con sesenta horas, que multiplicado por los 23'29 euros la hora supone diez mil seiscientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (10.657'50€).

La propietaria del vehículo descontado el descanso semanal habría podido trabajar 548'8 horas, que multiplicadas por los 23'29€/ hora da un total de doce mil setecientos ochenta y un euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (12. 781'55€). En total habrían obtenido, con arreglo a la certificación de la Federación, veintitrés mil cuatrocientos treinta y nueve euros con cinco céntimos de euro (23.439'05€).

La suma anteriormente reseñada no puede acogerse en su integridad, pues ya dijimos que la suma certificada por la Federación Sindical asturiana del taxi lo es precio hora/parada, pero una vez el vehículo ha sido contratado. No tiene en cuenta periodos de espera en parada, tiempos muertos, tiempo circulando por la ciudad sin que se baje bandera. Procede pues moderar esa cantidad, pero no en el porcentaje que lo hace la juzgadora de instancia, 50%, excesiva, desproporcionada y que podría ser incongruente cuando la propia demandada manejaba unos porcentajes de moderación de un 20, 25 ó 30%.

Atendidas las circunstancias concurrentes en la explotación de un negocio de taxi se considera adecuado moderar la indemnización en un 20% , queda pues fijada en dieciocho mil setecientos cincuenta y un euros con veinticuatro céntimos de euro (18.751'24€).



QUINTO.- El último de los motivos del recurso de Reale lo constituye la discrepancia con la condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La recurrente considera justificada su demora en el pago por lo desproporcionada de la reclamación deducida.

Motivo de apelación que también ha de ser desestimado. En un caso como el de autos en el que es indiscutible la responsabilidad en la causación del siniestro del conductor del vehículo cuya responsabilidad civil cubre la entidad aseguradora, la negativa al pago de la indemnización es injustificable. La aseguradora tenía a su alcance la posibilidad de determinar cuál era la indemnización que consideraba procedente y haberla ofertado y pagado o consignado. Lejos de eso, cuando se le dirige la reclamación extrajudicial dice no haber podido cuantificar el daño reclamado a pesar de que hablando de un vehículo destinado taxi, la entidad aseguradora pudo realizar unos cálculos aproximativos del perjuicio sufrido. No lo hizo evidenciando una actitud claramente hostil al abono de cualquier indemnización, incidiendo en mora en el cumplimento de sus obligaciones. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras 20 de enero y 8 de febrero de 2.017, 18 de enero de 2.018; 25 de enero de 2.019, el mero hecho de acudir a un proceso judicial para que se fije la indemnización no es razón que justifique la mora de la aseguradora, habrá que valorarse la procedencia o necesidad de acudir a ese proceso. En el caso de autos la negativa de la aseguradora a satisfacer cualquier indemnización por la paralización del taxi es lo que ha obligado a la parte demandante a acudir a la vía judicial, lo que no puede primarse relevando a la aseguradora del pago de intereses del artículo 20 LCS.



SEXTO.-La estimación parcial de sendos recurso justifica que no se haga especial especial imposición de costas, artículo 3982 de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Celsa , ASÍ COMO LA IMPUGNACIÓN DE REALE SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, en el Juicio Ordinario Nº 697/2.018.

Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en dieciocho mil setecientos cincuenta y un euros con veinticuatro céntimos de euro (18.751'24€), en lugar de los catorce mil novecientos cinco euros con sesenta céntimos de euro (14.905'60€) que dice la sentencia de instancia, la indemnización que Reale Seguros Generales SA ha de abonar a la demandante. En todo lo demás se mantiene la sentencia apelada.

No se hace especial condena en costas de la apelación ni de la impugnación.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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