Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 250/2019 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100262

Núm. Ecli: ES:APS:2019:412

Núm. Roj: SAP S 412/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000352/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
==================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 163 de 2017, Rollo de Sala núm. 250 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia E Instrucción núm. 7 de Torrelavega, seguidos a instancia de Liberbank S.A.
contra D. Domingo y Dª Lorenza .
En esta segunda instancia han sido parte apelante, D. Domingo y Dª Lorenza , representados por el
Procurador Sr. Luis Velarde Gutiérrez y defendidos por la Letrada Sra. Elena Prado; y apelada la demandante,
Liberbank S.A., representado por el Procurador Sr. Fermín Bolado Gómez y defendido por la Letrada Sra.
Eva Gutiérrez Pérez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción núm. 7 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 18 de febrero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Liberbank, contra Don Domingo y Doña Lorenza , declaro la resolución contractual y vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato d préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 2.010 y, consecuentemente, se condena a la prestataria a la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, dado que se declara la nulidad por abusividad de las condiciones particulares siguientes: - Cláusula Quinta: GASTOS del préstamo hipotecario.

- Cláusula Sexta. INTERESES DE DEMORA.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La demandante, Liberbank, S.L., presentó demanda en ejercicio acumulado de resolución contractual y de reclamación de cantidad con origen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con los demandados D. Domingo y Dª Lorenza el 10 de septiembre de 2010 por importe de 50.000 euros.

En concreto, de forma principal interesó la resolución del contracto con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses hasta el cierre de la cuenta por importe de 63.251,18 euros, intereses ordinarios hasta la sentencia e intereses por la mora procesal desde entonces. De forma subsidiaria, solicita la condena de los demandados al abono solidario de las cantidades vencidas hasta el cierre de la cuenta, 24.141, 77 euros, los intereses ordinarios hasta la sentencia, las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 15 de marzo de 2016 ( fecha de cierre de la cuenta ) con sus intereses, y los derivados de la mora procesal.

2. Tras la oposición de los demandados, que no formularon reconvención, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 7 de Torrelavega de 18 de febrero de 2019 estima la demanda. En síntesis: ( i ) estima la acción de resolución por impago del préstamo por considerar grave y sustancial incumplimiento ( art. 1124 CC ), por lo que implícitamente estima la legitimación activa concurrente d de la actora; ( ii ) no existe interés jurídico en valorar la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se pretende; ( iii ) declara la nulidad de las cláusulas de gastos ( 5ª ) y de interés de demora ( 6ª ).

3. D. Domingo y Dª Lorenza , interponen recurso de apelación a través de un extenso escrito con formulación de alegaciones diversas. Los motivos identificables son los siguientes: ( i ) Falta de legitimación activa de la entidad demandante, por carecer de la condición prevista en el art. 10 LEC y carecer de certificación registral en su favor; por haber cedido el crédito sin comunicación al deudor; por haber podido ceder el préstamo a un fondo de titulación y por existir dudas razonables sobre la identificación del acreedor; ( ii ) la existencia de motivos para declarar la resolución eludiendo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ( sexta bis ); ( iii ) la nulidad de la comisión financiera cuarta, relativa a la comisión por posición deudora de 30 euros; ( iv ) la existencia de un vicio en el consentimiento y la nulidad de las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª bis y 8ª en relación con los intereses ordinarios por falta de transparencia en la contratación y en todo caso por resultar usurarios; ( v ) incumplimiento del requisito previsto en el art. 682.2.1 LEC por ausencia de informe y certificación de tasación.

4. La entidad ejecutante formula oposición al recurso e interesa su desestimación.

5. Para el mejor tratamiento de las cuestiones objeto del recurso, se comenzará por el razonamiento de las cuestiones que el recurrente titula como previas que afectan a la propia legitimación de la entidad que se presenta como acreedora, para continuar con la causa de la resolución y la implicación de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, y acabar con la valoración del resto de las cláusulas que se afirman abusivas -o usuraria- más allá de las declaradas en la sentencia de instancia ( 5ª y 6ª ).



SEGUNDO: Legitimación del acreedor para el inicio del proceso declarativo.

1. Para justificar la legitimación para iniciar el presente procedimiento declarativo -no de ejecución- de resolución contractual amparado en el art. 1124 CC, hay que advertir que esta Sala ha reiteradamente declarado que en virtud de lo dispuesto en el art. 10 LEC la ostentará quien aparezca como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, que es fácil de adivinar que corresponderá a la persona física o jurídica que aparezca como acreedora del préstamo hipotecario cuya resolución se implora.

2. De acuerdo con ello, la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2010 fue inscrita registralmente, inicialmente en favor de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria ( inscripción de 24 de noviembre de 2010 ) y posteriormente en favor de la entidad actora, Liberbank, S.A. Consta así que la acreedora inicial traspasó el negocio bancario en bloque y a título universal en favor de Effibank, S.A., con inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el 29 de agosto de 2011, entidad que posteriormente por escritura de 10 de agosto de 2011 acordó el cambio de su denominación social por la de Liberbank, S.A., produciéndose la inscripción de la hipoteca de autos en favor de ésta última ( inscripción de 27 de julio de 2016 ).

3. La alegación de que la parte acreedora haya podido ceder el contrato a cualquier fondo de titulización de forma que debería ser éste quien ejercitara la acción ejecutiva incurre en dos errores de planteamiento que hace inviable que prospere: en primer lugar, que no se está en el presente caso ejercitando ninguna acción ejecutiva para el que se requiera, como requisito condicionante, las exigencias documentales del art. 685.2.II LEC para la ejecución hipotecaria -certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca-; en segundo lugar, que la eventual cesión a un fondo de titulización no deja de ser una alegación especulativa carente de justificación y negada abiertamente por la parte recurrida, sin que existan, ciertamente, indicios de su existencia.

4. Añadiremos por último, en razón de lo que se incorpora como alegaciones en este apartado, que la desestimación de la prueba en primera instancia no impide a la parte reproducir su práctica en la segunda, de acuerdo al art. 460.2.1º LEC, sin que la parte ahora recurrente lo haya instado, razón suficiente para que desmerezca el alegato relativo a la supuesto indefensión material.



TERCERO: Resolución del contrato de préstamo hipotecario ( Art. 1124 CC ).

1. La parte actora no se ampara en la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipada, que ha sido declarada abusiva en varias sentencias dictadas por las dos secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria, sino en la facultad de resolución que dispensa, no el pacto convencional, sino el 1124 CC.

2. Esta Sala ha reiterado ya que el art. 1124 CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias de esta Sección de 22 de marzo de 2018, 15 de mayo, 11 de junio de 2018 y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018, que acogía la resolución ante el incumplimiento grave y esencial del prestatario.

3. En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, al decir que '

SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.

4. La facultad de resolución prevista en el art. 1124 CC se entiende existente en las obligaciones recíprocas. Y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, como no pudiera ser de otra manera, debe estar presidido por la buena fe ( art. 1258 del C. Civil), que es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato.

El incumplimiento de la obligación de pago que se produce desde el mes de mayo de 2012 alcanzó a la fecha de la liquidación y fijación del saldo ( 15 de marzo de 2016 ) 47 cuotas impagadas, situación que se ha mantenido desde entonces hasta la presentación de la demanda el 9 de marzo de 2017 y con posterioridad.

El incumplimiento es grave, continuado y definitivo y la resolución está correctamente declarada.



CUARTO: Nulidad de cláusulas abusivas.

1. Decíamos en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2018, con argumentos que son trasladables al presente caso en cuanto que la parte demandada solo formula oposición, que ( i ) No podemos obviar que si bien la reconvención es una demanda nueva y autónoma, distinta a la del actor, que la ley atribuye al demandado, bajo determinadas condiciones -sobre todo de conexión material- para que aproveche el proceso en trámite, la oposición mediante la formulación de excepciones tiene por objetivo la introducción de nuevos hechos o circunstancias con la intención inicial de desvirtuar los presentados de contrario evitando o contradiciendo su eficacia jurídica y con el fin último de lograr que la demanda se desestime en los términos en que fue planteada; ( ii ) Aunque admitamos la obligación del juez, incluso en el ámbito de la segunda instancia, de controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto tenga los suficientes elementos de hecho y de derecho, habrá razonablemente de considerarse que ello deberá producirse cuando la pretensión actora se funde en alguna de ellas; ( iii ) Pero, como en el caso presente ocurre, cuando no consta que se haya utilizado la cláusula contractual que fija el interés por mora, el vencimiento anticipado o las comisiones de las que se habla y que la parte recurrente ni siquiera identifica, y, sobre todo, cuando la resolución declarada previamente provoca la extinción del vínculo, carece de interés jurídico razonar o decidir sobre las mismas, confirmando con ello la decisión de la juez de instancia.

2. En tal sentido, aunque se alega que se pactó una comisión por posiciones deudoras ( cláusula cuarta ) pagadera de una sola vez por 30 euros, no consta que se haya hecho aplicación de la misma, pues no parece observarse de los extractos presentados, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.

3. En relación con las cláusulas segunda, tercera, cuarta bis y octava que se refieren a la fijación, cálculo y determinación del tipo de interés ordinario o remuneratorio aplicable, se mantiene en el recurso los motivos de oposición relativos al error por vicio en el consentimiento, nulidad por falta de transparencia y usura.

Las tres alegaciones se rechazan por los motivos que se indican a continuación.

3.1. No es posible afirmar que la parte prestataria fue llevada al error ( art. 1261 y 1265 CC ) por representarse de forma equivocada el negocio o la creencia inexacta sobre sus elementos principales, pues a su descripción objetiva en la escritura de préstamo hipotecaria realizada con la información añadida del notario autorizante se une el contenido de una oferta vinculante que fue entregada, con la descripción de las condiciones esenciales del préstamo, a los prestatarios el 10 de septiembre de 2010 y que suscribieron con su firma.

3.2 Control de transparencia.

Aceptado que por impugnarse la eficacia de una serie de las condiciones que determinen y fijan el tipo de interés aplicable no es posible acudir al control de abusividad por recaer sobre el precio del contrato como objeto o elemento esencial, resulta de aplicación el control de transparencia, que conforme a la jurisprudencia del TS y del TJUE ( por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 ( caso Ruxandra Paula Andrícius y otros), comporta que el consumidor -y solo el consumidor- disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Afirmaba la reciente STS de 11 de enero de 2019 que " Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado." La incorporación de las cláusulas cuestionadas determinan el periodo del contrato y el fraccionamiento mensual de los pagos; el importe de las cuotas vencidas por importe de 522, 11 euros cada una de ellas, obtenidas mediante la aplicación del cuadro de amortización por el sistema francés; su fecha de pago; la oportunidad de amortizaciones o cancelación anticipada; la fijación de un interés fijo del 9.50% anual nominal, que se corresponde con un TAE del 10,308% cuya configuración se explica y la determinación de los importes a los que particular y concretamente asciende la responsabilidad hipotecaria.

La oferta vinculante realizada introduce los elementos esenciales del contrato en coincidencia con la escritura firmada y la propia escritura no contiene, en el presente caso, cláusulas o condiciones contradictorias entre sí o con las bases de la oferta vinculante, pero tampoco pactos enmascarados y difíciles de advertir, ni menos sorprendentes por su naturaleza o por su inclusión en el contrato. En definitiva, no cuestionado que gramaticalmente se supera el control de incorporación, tampoco duda este tribunal de que se supera el control de transparencia en cuanto que resultan claros los pactos que determinan la carga jurídico- económica del contrato, a través la aplicación de un interés fijo, durante un tiempo determinado y mediante su descomposición en cuotas o plazos de amortización predeterminados inicialmente.

3.3 Usura.

Aunque el contrato caiga bajo la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y sea posible por tanto un control amparado en la Ley de Reprensión de la Usura de 1908, no por ello vamos a estimar su carácter usurario.

Para ello sería preciso, como exige su art. 1, que se dieran los requisitos previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, tras indicar que confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el ' normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera ' interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Sin embargo, la parte recurrente no introduce, muestra o justifica el patrón o estándar que permita la comparación para alcanzar la conclusión, excepcional, de que el interés pactado era usurario por ser notablemente superior -por lo menos el doble en la STS 628/2015- al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias concretas del mercado hipotecario con interés fijo o no variable, es decir, con el mercado relevante en que habitualmente se contratan estos productos. Por tanto, decae el fundamento mismo de la oposición e impugnación, pues ni siquiera en una mera aproximación puede deducirse que, con ser alto el interés pactado, supere el patrón o estándar mencionado.

4. Se aduce en fin que se ha producido el incumplimiento del art. 682.2.1 LEC -fijación en la escritura de tipo para la subasta y realizado de acuerdo con lo previsto en la ley 271981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario-. Volvemos a reiterar que el recurrente confunde las exigencias legales impuestas para iniciar el proceso especial de ejecución de bienes hipotecados del art. 681 y ss. LEC con el declarativo realmente iniciado. Pero aun así los documentos exigibles se han aportado por la parte acreedora con la audiencia previa -certificado e informe de TINSA- como documental F).



QUINTO: Las costas procesales ( art. 394 y 398 LEC ).

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Domingo y Dª Lorenza frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Torrelavega de 18 de febrero de 2019, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.