Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 343/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100208

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1597

Núm. Roj: SAP GR 1597:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº343/18 - AUTOS Nº212/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRª.Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 352/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº343/18 - los autos de Juicio Ordinario nº212/17 del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Paulino contra don Prudencio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Paulino contra D. Prudencio en ejercicio de la acción de responsabilidad civil no procede la condena al demandado a reparar la pared dañada por la pintada realizada, limpiándola y pintándola para reponerla a su estado anterior por haberse producido una satisfacción extraprocesal durante el curso del procedimiento, desestimándose el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda de las que se absuelve al demandado, todo ello sin expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que opuso e impugnó la parte contraria, oponiéndose a dicha impugnación la parte apelante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Paulino, ahora apelante, interpuso demanda solicitando que se declarase que la plaza de aparcamiento nº NUM000 situada en la planta NUM001 del edificio de Albolote (Granada) sito en la CALLE000 nº NUM002 y NUM003, es titularidad del mismo, siendo una propiedad legal apta para su uso como aparcamiento y su arrendamiento, así como que se condene al demandado D. Prudencio a pasar por dicha declaración, así como abstenerse de perturbar en el futuro el uso y aprovechamiento de dicha plaza de aparcamiento, así como se le indemnice por daños morales en la cantidad de 3.000 euros. Ejercita además acción de responsabilidad civil para que se le condene al demandado a reparar la pared dañada por la pintada realizada, y que se le condene a retirar las estanterías y objetos que ocupan la plaza de garaje de su propiedad, resultando incompatible con el destino de garaje de la plaza de aparcamiento.

A la demanda se opuso el Sr. Prudencio, alegando en primer lugar falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción relativa al uso de la plaza de aparcamiento, tratándose de una cuestión a resolver en la jurisdicción contenciosa administrativa. En segundo lugar se alega la falta de legitimación activa del actor para actuar en nombre de la comunidad, ya que no consta ningún acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción ejercitada. Se discute por el uso de la plaza de aparcamiento nº NUM000 considerando que no reúne las medidas para ser usada como aparcamiento imposibilitando el accedo a las plazas de garaje NUM004 y NUM005. Por último considera que la colocación de las tablas y ganchos en las plazas de su propiedad está permitida en las normas de la comunidad, oponiéndose al daño moral reclamado por importe de 3.000 euros.

La Sentencia de Instancia aprecia la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción relativa a legalidad del uso de una plaza de garaje, correspondiendo el conocimiento a la jurisdicción contenciosa- administrativa. En cuanto a la acción declarativa de dominio sobre la plaza de garaje nº NUM000 objeto de discusión, la desestima por considerar que lo que se pretende es que se declare la legalidad de su uso, no discutiéndose el dominio, desestimando igualmente, por los mismo motivos, que se condene al demandado a abstenerse de perturbar en el futuro el uso y aprovechamiento de la plaza de garaje y la indemnización del daño moral. Respecto de la acción de reparación de la pintada en la pared se estima al haber procedido el demandado a su reparación, y finalmente en cuanto la acción de condena de retirar las estanterías colocadas por el demandados en las plazas de su propiedad, se desestima la demanda en este sentido ya que considera la juzgadora que han sido colocadas por el Sr. Prudencio en su propia plaza de garaje , argumentando que el uso del vuelo es privativo, sin que con la colocación de las estanterías y las bicicletas se esté causando perjuicio alguno a la comunidad, reconociendo legitimación al actor para el ejercicio de la acción.

Por D. Paulino se impugna la sentencia, alegando en primer lugar que es procedente estimar la acción declarativa de dominio ya que la controversia no es la legalidad o no de la plaza de aparcamiento, sino que por parte del demandado no dejan de ponerse obstáculos para el uso pacífico de la plaza de aparcamiento, de la que es propietario el Sr. Paulino. Se impugna igualmente la sentencia en cuando a la no apreciación de daños morales, dada la situación de angustia e impotencia que lleva soportando con el comportamiento del demandado, y por último considera necesaria la condena al demandado a la eliminación de las estanterías colocadas en su plaza de aparcamiento, siendo incompatible con el destino real del garaje.

Por su parte D. Prudencio impugna la sentencia en cuanto a la estimación parcial de la demanda en relación a la reparación de la pared a raíz de unas pintadas, habiendo reconocido en contestación a la demanda que la pared ya había sido pintada y limpiada, por lo que la demanda se debería de haber desestimado en su integridad con condena en costa a la parte actora.

SEGUNDO.-Siguiendo los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, y en cuanto al ejercicio de la acción declarativa ejercitada por el apelante, compartimos el argumento expuesto por la juzgadora de instancia, pues pretende el Sr. Paulino que se le declare el dominio de una propiedad que no ha sido discutida, no negándose en ningún momento que la plaza de garaje nº NUM000 sea propiedad del apelante, y así consta en escritura de fecha 31 de marzo de 2003, y la posterior de fecha 9 de enero de 2004, donde se subdividió el local en 32 plazas de aparcamiento, entre las que se encuentra la n º NUM000 objeto de discusión, y por tanto como propietario que es puede ejercer los derechos inherentes derivados del derecho de propiedad. Como estableció la ST de la AP de Granada de fecha 28 de marzo de 2008, la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, aun cuando, la legitimación del demandado no venga determinada por la posesión de lo reivindicado, bastando simplemente que discuta, perturbe, o se oponga, al pacifico disfrute del derecho del propietario. Como ha puesto de relieve el TS, citándose al efecto, y como más recientes, las STS de 14-3-89, 4-4-97, 9-5-97, 5-6-00 , que sigue esta Sala (sent. de 1-10-97, 10-4-99, 11-3-98 y 1-10-02), la acción declarativa exige para su acogimiento la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma. Y la propia jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencias de 16-10-71, y 20-12-89 , entre otras, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, afirman que la carga de la prueba corresponde al actor, añadiéndose en la sentencia de 14-5-78 , que la procedencia de la acción viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación a la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por el promotor de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido.

Por lo demás, el requisito del título apunta a la justificación documental, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba, sin que sea necesario un titulo escrito de dominio, ni menos, que esté inscrito en el Registro de la Propiedad, y en relación a la identificación de la finca, esta Sala decía en sentencia de 11-4-03 , que la jurisprudencia del TS exige que sea inequívoca, de modo que no se susciten dudas racionales de cual sea, ( STS de 31-10-83 y 3-11-89), lo que usualmente viene determinada por la fijación de unos linderos, con absoluta claridad y precisión, por los cuatro puntos cardinales; no bastando para la identificación esta determinación perimetral, sino que también es necesario que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( STS 10-7-02), de lo que se deduce que el requisito de la identificación supone, no solo que lo reclamado esté delimitado por los cuatro puntos cardinales, sino también que la finca, inmueble, parcela o trozo de terreno así delimitado, quede amparado en el título que se invoca, lo que de igual forma ha de predicarse de los demás requisitos, pues no basta un título cualquiera, sino que es preciso que el referido título, ampare, contenga o se refiera inequívocamente a la finca identificada (sent. de esta Sala de 2-2-04). Pues bien, ninguno de estos presupuestos merecen ser analizados, puesto que, a pesar de la insistencia del apelante de la necesidad de declarar el dominio a su favor, lo cierto es que la acción declarativa no está oportunamente bien ejercitada, sino que la misma es el presupuesto del resto de pretensiones que se recogen en la demanda, vinculadas al uso de la plaza de garaje, y en concreto a su uso o utilización como aparcamiento, argumento que a pesar de haber sido desestimado por considerar la juez de instancia que carecía de competencia para conocer de dicha pretensión, no ha sido impugnado.

TERCERO.-Los otros dos motivos de apelación, se centran en la procedencia del daño moral sufrido por el apelante, por la conducta y el comportamiento del Sr. Prudencio, y la procedencia de retirar las estanterías y los ganchos que han sido colocados en las plazas de garaje nº NUM004 y NUM005 propiedad del mismo. Respecto de éste último, si bien el apelado, para su instalación debería de haber pedido autorización a la Comunidad de Propietarios, tal y como argumenta la sentencia apelada 'quien puede lo más puede lo menos', y es que tal y como consta en la escritura de 9 de enero de 2004, al regular las normas de la subcomunidad de garaje, señala expresamente 'a) No se podrán cerrar con tabiquería ninguno de los inmuebles horizontales creados, sin la previa aprobación de la comunidad de propietarios de cocheras una vez constituida (estando en la actualidad los inmuebles nº 27 y 33, tabicados y destinados a sala de máquinas y muelle de carga, respectivamente, por la peligrosidad inherentes a los mismos) y autorizados a ello los nº NUM004 y NUM005'Por lo que no puede ahora pretender el recurrente, que se retiren por el Sr. Prudencio las estanterías o los ganchos para las bicicletas que se encuentran en las plazas de su propiedad, pues se le autorizó a el cerramiento de las mismas, sin que tampoco se haya acreditado el daño o peligro que su colocación conlleva para la comunidad.

En distinto sentido a la sentencia de instancia hemos de resolver en base a la no apreciación del daño moral, y ello porque no sólo no es reconocido por el propio demandado que en todo momento impidió que se hiciese uso de la plaza nº NUM000 por considerarla que era ilegal, a pesar de reconocer la propiedad del apelante, sino que además el mismo ha realizado pintadas en la pared de dicha plaza, e incluso notas manuscritas, siendo su conducta incívica, y contraria a las normas de buena vecindad, creando una situación de impotencia y angustia a su propietario, que ve como no puede hacer uso de una plaza que es de su propiedad por la conducta hostigadora del apelado, siendo reiterada y antigua la Jurisprudencia que reconoce que no solo deben indemnizarse los daños materiales sino también los morales, siempre y cuando queden debidamente acreditados, y existen numerosas sentencias que describen los daños morales como un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias del T. Supremo de fechas 22-5-1995, 19-10-1996 o 24-9-1999), entendiendo en este caso que existe un padecimiento psíquico justificativo de indemnización, ya que por la conducta del apelado que se remonta ya años atrás se ha visto impedido a usar su plaza de garaje y poder alquilarla, con la consiguiente pérdida económica, considerando adecuado fijar por este concepto la cantidad de 2.000 euros.

CUARTO.-Por último se impugna por D. Prudencio la Sentencia de Instancia, en el sentido de que la demanda debería de haber sido desestimada en su integridad, con condena en costas al actor, ya que la acción dirigida a que se repare la pared que había pintado el demandado ya había sido pintada, con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que se trata de una satisfacción extraprocesal sino una inexistencia de supuesto fáctico de la demanda. Sin embargo nada se ha practicado en dicho sentido, desconociendo si las pintadas se habían limpiado antes o después de la interposición de la demanda, que en cualquier caso carecería de relevancia, pues la demanda fue estimada parcialmente, teniendo en cuenta no solo esta acción ejercitada por el actor, sino porque tampoco la sentencia entra a conocer de unas de las peticiones ejercitadas en el suplico de la demanda, como es el uso legal como aparcamiento de la plaza de garaje nº NUM000, al haber considerado la juez de instancia que correspondía su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

QUINTO.-No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la Comunidad recurrente. Se imponen al impugnante las costas derivadas del incidente de impugnación.

SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Julia Domingo Santos, en representación de D. Paulino, revocamos en parte la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, en el sentido de condenar a D. Prudencio a que indemnice a D. Paulino, en concepto de daños morales la cantidad e DOS MIL EUROS (2.000 €). Se imponen al impugnante las costas derivadas de la impugnación.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 352/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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