Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 48/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100332
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13725
Núm. Roj: SAP M 13725/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0076108
Recurso de Apelación 48/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 449/2017
APELANTE:: DAVILADOSMIL SL
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
APELADO:: D./Dña. Constanza y ENDESA SERVICIOS,S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 449/2017 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante DAVILA DOSMIL
S.L., representada por la Procuradora Dña. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ y otra como apeladas ENDESA
SERVICIOS, S.L. y Dña. Constanza , representados por la Procuradora Doña MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA
BOLIVAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 04/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Estimo la demanda principal formulada por ENDESA SERVICIOS S.L., frente a DAVILADOSMIL S.L., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandad a abonar a la actora el pago de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3400 €), correspondiente a la fianza constituida en su día, más intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.
Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por DAVILADOSMIL S.L frente a ENDESA SERVICIOS S.L y Dª. Constanza , absolviendo a las demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos, con expresa condena en costas a la reconviniente atendido el criterio objetivo del vencimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Endesa Servicios SL ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.400 euros que le sería adeudados por la demandada Daviladosmil S.L. como importe de la fianza arrendaticia prestada por el contrato de arrendamiento para vivienda de una trabajadora, Dª Constanza , suscrito el 1 de junio de 2011, expresando la parte que una vez resuelto el contrato y entregadas las llaves el 31 de mayo de 2016 de plena conformidad la demandada se negaría a devolver la fianza alegando adeudarse los gastos de suministro desde el inicio del arrendamiento, cuando el pacto verbal alcanzado y respetado durante todo el contrato era que los gastos de suministros serian englobados en la renta, fijada realmente en 1.300 euros y hasta 1.700 euros en función de tales gastos.
La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de Endesa, al firmar el contrato de arrendamiento Dª Constanza , y se opone al fondo de la pretensión alegando la existencia de créditos compensables por suministros pactados en el contrato en cuantía total de 9.666,97 euros durante todo el contrato; en base a dicha alegación formula reconvención contra Endesa y Dª Constanza en reclamación solidaria de la suma de 6.266,97 euros como adeudados una vez descontada el importe de la fianza reclamada.
Opuesta la actora a la reconvención, dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y la posición de las partes desestima la excepción de falta de legitimación activa, y abordando el fondo del asunto con valoración de la prueba practicada e interpretación del contrato concluye con la íntegra estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, imponiendo a la demandada las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada reconviniente contra esta resolución se funda en la alegación de que la juzgadora habría realizado una interpretación del contrato que no se sustenta en lo actuado, al no haber contrato verbal alguno sino un contrato debidamente firmado respecto del que la cláusula de gastos de suministros a cargo del arrendatario sería totalmente clara y no necesitada de interpretación alguna, al margen de la desgravación o no de los gastos de tales suministros pues ello no tiene nada que ver con el ámbito del proceso.
La actora reconvenida se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El recurso pretende que la juzgadora no habría valorado debidamente la prueba practicada, errando en su apreciación en relación con lo expresado en el contrato respecto del pago de los suministros, lo que no requeriría de interpretación alguna dada su clara exposición; al efecto es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia se encuentra debidamente motivada sin la Sala aprecie en sus razonamientos error alguno, ni omisión relevante ni infracción legal que permita alterar el criterio de instancia.
Ciertamente la expresión gramatical de la cláusula quinta del contrato no admite error o interpretación como si fuera confusa, oscura, o poco inteligible, pero siendo este el único sustento de la demanda reconvencional no puede obviarse que la conducta desplegada por los contratantes, la aquiescencia mostrada en el tiempo de cumplimiento a una forma de proceder opuesta al mismo contrato permite considerar la eficacia de la cláusula en cuestión más allá de lo que expresa su tenor literal, pues en todo caso la buena fe en la contratación es un principio general de inexcusable aplicación.
Es así que frente a la reclamación del importe de los suministros con base en esa cláusula contractual se impone una realidad que justifica que los contratantes decidieron y asumieron que el importe de tales gastos no sería reclamado sino incluido en las rentas, pues no de otro modo puede explicarse la remisión de los datos por la arrendataria durante los años de duración del contrato computando esos gastos en correos electrónicos con detalle de los importes y saldos a su favor dirigidos a la representante legal de la demandada y sin que la misma contestara en modo alguno o se opusiera a estos datos y criterios. No puede olvidarse que se está ante un contrato que se mantiene durante cinco años con la misma operativa por la cual nunca la arrendataria abona los suministros ni se le factura por ellos, ni nada se le reclama, antes al contrario la arrendadora los abona, se desgrava los mismos en su tributación (cuestión ajena al procedimiento en sus consecuencias fiscales pero con valor probatorio respecto de la asunción por la parte de esos gastos por acto propio indudable), nada opone durante esos cinco años a las comunicaciones remitidas por la arrendataria, ni hace tampoco oposición alguna a la entrega de llaves, y solo ante la reclamación de la fianza, que por lo demás retiene indebidamente según también los propios términos del contrato, pretende reclamar ahora aquello que asumió en forma tan palmaria.
En estas condiciones la Sala no estima que la sentencia deba ser alterada lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la mercantil Davila Dos Mil, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0048-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
