Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 543/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100289
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13551
Núm. Roj: SAP M 13551/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174700
Recurso de Apelación 543/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 882/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. MARIA CARMEN MADRID SANZ
APELADOS: D. Severino , D. Sixto y DÑA. Socorro
PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA Nº 352/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a treinta de Octubre dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 882/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Severino , D. Sixto y DÑA. Socorro ,
representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y de otra, como parte demandada-apelante,
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por la
Procuradora Dña. María Carmen Madrid Sanz.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sixto , Dª Socorro y D. Severino , representados por el procurador Sr. JUANAS BLANCO, contra la comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid , representada por la procuradora Sª MADRID SANZ, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 5 adoptado por la comunidad de propietarios en la junta general extraordinaria celebrada el día 10-07-17 sobre 'solución alternativa para la instalación de los equipos de aire acondicionado por los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 ', dejando sin efecto dicho acuerdo y se declara el derecho de los actores a instalar los aparatos de aire acondicionado en la cubierta del edificio junto a la torre de aire acondicionado general, de acuerdo con la propuesta planteada a la comunidad de propietarios, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diez de julio de dos mil diecinueve.
CUARTO.- Con fecha 8 de Julio de 2019, del que se dio cuenta el mismo día de la deliberación y fallo, se presentó por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid, escrito aportando copia del Auto de aclaración de fecha 14 de julio de 2019, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia de 5 de abril de 2019 y Acta de presencia notarial, del que se dio traslado con suspensión del plazo para dictar sentencia, a la parte contraria, quien formuló las correspondientes alegaciones, interesando previamente su devolución.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar y notificar sentencia, por la complejidad del asunto y sobrecarga de asuntos en el Ponente.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D. Sixto , DÑA. Socorro y D. Severino , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, la actora solicita la nulidad del acuerdo n° 5 adoptado por la Comunidad de Propietarios en la junta general extraordinaria celebrada el día 10-07-17 sobre 'solución alternativa para la instalación de los equipos de aire acondicionado por los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 ' por el que se rechaza la propuesta de los actores, sobre instalación alternativa a la actual ubicación de los aparatos de aire acondicionado instalados en los pisos NUM001 y NUM002 y se declare el derecho de los actores a instalar los aparatos de aire acondicionado, cuya retirada pretende la Comunidad de Propietarios, en la cubierta del edificio junto a la torre de aire acondicionado general, de acuerdo con la propuesta planteada a la Comunidad de Propietarios, basándose en la nulidad del acuerdo por ser perjudicial para los propietarios demandantes.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda ya que la propuesta de instalar los aparatos en la cubierta del edificio, no es la única solución viable al respecto, de acuerdo con las propuestas facilitadas a los hoy demandantes, y al tratarse de un elemento común en el que se encuentra una piscina para uso y disfrute de todos los propietarios del edificio, se producirían no solamente molestias a los usuarios de la piscina, sino que habría que establecer un derecho igualitario para todos los propietarios que conforman el inmueble, lo que conllevaría la posible instalación y solicitud del resto de los vecinos del inmueble, generando que en un futuro habría que instalar 36 unidades exteriores, lo que dejaría inutilizable la zona destinada a la piscina del inmueble, cuyo uso y disfrute se viene efectuando desde su construcción.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que "... Como se aprecia en el punto del orden del día que se ha transcrito, en aquella junta no se adoptó acuerdo alguno, pues no se sometió a votación la propuesta de los aquí actores de poder instalar los aparatos de aire acondicionado en la terraza, sino que la comunidad desestimó la propuesta sin más, estando entonces subiudice la cuestión de si los aparatos de aire acondicionado de los aquí actores iban a ser retirados del patio interior circular donde los colocaron indebidamente, patio que se aprecia en las fotografías 14 y 15 del documento 4 de la demanda. De lo razonado hasta ahora resulta que en la comunidad demandada casi todos los propietarios obtienen su aire acondicionado del sistema integrado en el edificio, pero aun estando dotados todos los pisos de este sistema comunitario, algunos, además de los actores, tienen aparatos de aire privativos que han instalado bien en la fachada principal, bien en la fachada trasera, bien en los patios interiores. La comunidad ha conseguido eliminar los que se habían colocado inicialmente en la fachada principal, por razones de estética, y tras haber ganado los pleitos contra los aquí demandantes, también ha eliminado los instalados en los patios interiores, permitiendo a los comuneros instalar los aparatos privativos en la fachada trasera. El problema que tienen los dueños de los pisos aquí demandantes es que en su fachada trasera no caben los aparatos de aire acondicionado, tal como se observa en las fotografías aportadas por los actores en el acto de la audiencia previa. Por tanto, si se les deniega la colocación de los aparatos de aire acondicionado en la terraza, una vez que por sentencia firme tienen que quitarlos de los patios interiores, se les estaría privando de un derecho que otros comuneros han ejercido, esto es el de colocar aparatos de aire acondicionado privativos adicionales al servicio comunitario de aire acondicionado.
La propuesta de los actores se apoya en un informe técnico que hicieron llegar a la demandada por correo electrónico de 12-04-18, y que se aportó a autos por el demandado mediante escrito de 2-10-18, en el que se propone construir unas bancadas en la azotea que se pueden instalar detrás de la torre de refrigeración central donde quedarían ocultas a la vista. Ello se apoya en las fotografías adjuntadas como doc. n° 12 de la demanda, en las que se observa que los aparatos de aire acondicionado no molestarían a los usuarios de la piscina comunitaria de la azotea, pues la torre central de refrigeración se encuentra elevada en una planta respecto a la cota de la piscina. El perito D. Remigio , a la sazón redactor del proyecto que, hace 50 años dio lugar al edificio objeto del pleito, manifestó en su declaración en el acto de la vista que los aparatos de aire acondicionado se pueden instalar perfectamente en la azotea sin causar perjuicio al resto de comuneros, pudiendo usarse simultáneamente la piscina. Por todo lo razonado, se considera infringido el art. 18.1 apartado 'c' de la Ley de Propiedad Horizontal pues la denegación a los actores de colocar los aparatos de aire acondicionado en la azotea, les supone un grave perjuicio que no tienen la obligación jurídica de soportarlo y se ha adoptado el acuerdo denegatorio con abuso de derecho. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la comunidad demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Incongruencia entre el petitum y fallo de la sentencia.
2º) Inexistencia de proyecto ni propuesta concreta de la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la azotea del edificio.
3º) Inexistencia de abuso de derecho.
4º) Errónea valoración de la prueba.
5º) Desafección de elementos comunes.
6º) Alteración de elementos comunes.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Cuestión previa: sobre la presentación del escrito reseñado el mismo día de la deliberación y fallo.- Efectivamente, el mismo es manifiestamente extemporáno, pues de reunir los requisitos del artículo 270 de la LEC, que tampoco concurren, debió presentarse en todo caso con el escrito de interposición o contestación al recurso de apelación, en virtud del artículo 460.2.3º de la LEC, siendo por ello extemporáneo; no obstante y al haber sido de hecho contradicho de contrario y para no sustraer elemento decisorio alguno, dentro del amplio criterio de tutela judicial efectiva, tampoco surte efecto, tratándose, por una parte, de un Auto que deniega la aclaración pretendida, por lo que carece de incidencia alguna en la sentencia, y respecto al Acta Notarial, porque en nada altera la controversia y conclusiones jurídicas obtenidas en la instancia y ratificadas en esta alzada, como se analizará a continuación, pues el hecho de que por uno de los codemandantes se hubiera instalado el aparato de aire acondicionado en el pequeño balcón/terraza de la fachada principal, después de haber sido obligado a retirarlo del patio interior, en nada obsta la pretensión de encontrar una ubicación definitiva en la azotea, junto a la torre general de refrigeración central, cuando consta en las actuaciones por declaraciones tanto del Presidente como del Administrador de la C.P., que está ordenada ya la retirada de aquellos aparatos instalados en la fachada principal de la finca.
TERCERO.- Motivo primero del recurso: Incongruencia entre el petitum y fallo de la sentencia.
Dice la Sentencia del TS Sala 1ª de 19 diciembre 2013 que "... En un sentido amplio esta Sala tiene declarado en STS núm. 805/2008, de 17 de septiembre: 'La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, y 22 de marzo de 1993, y 22 de julio de 1994). La congruencia , dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma'.", lo que extrapolado al presente caso, lleva a rechazar su existencia pues no existe falta de correlación o armonía entre lo pedido y concedido en la sentencia apelada, sino en el detalle técnico en cuanto a la ubicación de los aparatos de aire acondicionado, a fin de evitar ruidos y molestias en los comuneros, y todo ello precisamente a petición de la propia Comunidad de Propietarios, sin que en momento alguno se produjera modificación del lugar de ubicación, siempre junto a la torre del sistema comunitario, de acuerdo con las fotografías incorporadas al informe, en las que, efectivamente, se observa que los aparatos de aire acondicionado no molestarían a los usuarios de la piscina comunitaria de la azotea, pues la torre central de refrigeración se encuentra elevada en una planta respecto a la cota de la piscina, como se precisará a continuación.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo y tercero del recurso.- Inexistencia de proyecto ni propuesta concreta de la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la azotea del edificio.
Sí existía propuesta de los demandantes concretada en las fotografías aportadas como documento nº 12 de la demanda, que el perito de parte considera realmente como 'pre- estudio', al que se acompañaban unos planos sin acotar, por lo que en la Junta de Propietarios impugnada, y aunque como subraya la sentencia apelada, no se adoptó formalmente acuerdo alguno, es lo cierto y así lo ratifican las partes, tanto los demandantes como expresamente la Comunidad de Propietarios apelante, que por la misma 'se denegó dicha propuesta' sin que en consecuencia pueda esta Sala entrar a considerar este aspecto de oficio, por alterar los hechos en los que se funda el ámbito del recurso, de acuerdo con el artículo 456 de la LEC.
Ahora bien, del examen del punto del orden del día referido a dicha denegación, se aprecia que ésta se fundaba en la colocación en la cubierta del edificio, sin especificar aspectos esenciales atinentes a superficies, cotas, número de aparatos de aire acondicionado a instalar, ruidos y vibraciones, y la posibilidad de instalación por parte de otros vecinos, circunstancias todas ellas, que, sin embargo, sí son recogidas en el informe técnico que hicieron llegar a la demandada por correo electrónico de 12-04-18, y que se aportó a autos por el demandado mediante escrito de 2-10-18, de forma positiva para la Comunidad, incluida ya la ubicación en la parte trasera torreta central de refrigeración, pero ocultas a la vista desde la zona común, dando cumplimiento a la propuesta a que se refería la Junta de Propietarios, pero que no se había presentado en aquel momento, sumándose a ello que esta última se produjo precisamente en posteriores reuniones entre los Letrados de las partes para solucionar el problema, basándose sin embargo en ello la sentencia para anular el acuerdo no formal denegatorio de la instalación de los aparatos de aire acondicionado en dicho lugar, que había sido propuesto por los demandantes de forma genérica o especificando sólo su ubicación en la torreta central de refrigeración.
En consecuencia, dicha denegación estaba justificada, pues sólo el informe posterior clarifica y cumple con los extremos legítimamente requeridos por la Comunidad, pero que precisarán en todo caso del preceptivo acuerdo de la Comunidad de Propietarios, al amparo del artículo 18 de la LPH, sin que se haya producido abuso de derecho en la adopción de aquel que fue objeto de impugnación.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, sin necesidad de examinar los restantes motivos del mismo, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda, sin especial pronunciamiento en costas por las dudas de hecho y derecho derivadas de la forma de desarrollarse los hechos y situación existente en la comunidad, justificada la demanda por la falta de lugar para poder ubicar los aparatos de aire acondicionado, sumándose la falta de claridad del acta correspondiente a la Junta de Propietarios, objeto de controversia, y los actos posteriores de las partes encaminados a solucionar el problema, con la elaboración del referido informe que concretaba la propuesta denegada, en los términos reseñados, de acuerdo todo ello con el artículo 394.1 de la LEC.
QUINTO.- Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , y frente a D. Severino , D. Sixto y DÑA. Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 882/17, REVOCANDOla sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda, sin especial pronunciamiento en costas.2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
