Sentencia CIVIL Nº 352/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1522/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1129

Núm. Roj: SAP MU 1129/2019

Resumen:
SEPARACION MUTUO ACUERDO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2011 0003284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001522 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000131 /2017
Recurrente: Ernesto
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELLADO
Abogado: ANGEL ANTONIO MIÑANO CARCELES
Recurrido: Purificacion
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: ALICIA BAEZA ESPINOSA
Rollo Apelación Civil nº: 1522/2018
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 352
En la ciudad de Murcia, a nueve de mayo dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 131/2017 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 6 de DIRECCION000 entre las partes como actora y apelante Don Ernesto representado por
la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigido por el Letrado Sr. Miñano Cárceles; y como parte demandada
y apelada Doña Purificacion representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y dirigida por la Letrada Sra.
Baeza Espinosa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en éstos autos con fecha 26 Octubre 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas establecidas en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.011 (Procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo 452/2.01i) interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mellado en nombre y representación de D. Ernesto , ACUERDO REDUCIR LA CUANTIA DE LA PENSION DE ALIMENTOS QUE ESTE ABONA A FAVOR DE SUS HIJOS A LA SUMA DE 175 EUROS/MES POR HIJO, MANTENIENDOSE EL RESTO DE PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1522/2018 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 mayo 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Ernesto contra la demandada Doña Purificacion al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC ., tendente a la reducción a la cantidad de 100€/mes para cada uno de los dos hijos de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 250 €/mes para cada uno de ellos en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 20 junio de 2011 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda con fundamento en la existencia de un cambio en la situación económica del progenitor paterno obligado a dicha prestación alimenticia, que determina la reducción de la misma a la cantidad de 175€/mes para cada hijo, desestimando así la pretensión actora de concretar dicha cuantía de alimentos en 100€/mes por cada uno de ellos. La mencionada parte demandante Sr. Ernesto muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que fije la cuantía de la pensión de alimentos en 100 €/mes para cada hijo.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la integra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamente su pretensión revocatoria en la precariedad de su situación económica a partir del año 2013 coincidente con la fecha en la que cesó en su cargo de administrador único de la mercantil ' DIRECCION001 .' como consecuencia de la declaración de la misma en concurso de acreedores.

Sin embargo como decimos tal pretensión no puede encontrar el éxito interesado por dicha parte recurrente.

Hemos manifestado en precedente sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración, con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.



TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, entendemos como así se argumenta por la Juzgadora de instancia, que en efecto se ha producido un cambio notable en la situación económica del recurrente, pero no de entidad suficiente que permita la reducción del 'quantum' alimenticio a la cantidad pretendida de 100 €/mes para cada uno de los hijos. Sobre todo cuando esa cuantía de alimentos se sitúa por debajo del denominado 'mínimo vital' imprescindible para la subsistencia y además cuando el recurrente tampoco ha desplegado una actividad probatoria lo suficientemente transparente que permita al Tribunal conocer su verdadero estatus y disponibilidad económica.

Obsérvese que desde la fecha que menciona del año 2013 de su cese como administrador único de la mercantil que regentaba ha venido abonando puntualmente la cuantía alimenticia fijada en la precedente sentencia del divorcio del año 2011. Por otro lado, como refiere con acierto la sentencia de instancia, no consta dato probatorio alguno que ponga de manifiesto una conducta del Sr. Ernesto tendente a la búsqueda o demanda de empleo. Solo consta una solicitud en tal sentido coincidente con la fecha de contestación a la demanda objeto de estos autos por parte de la Sra. Purificacion . Cabe añadir finalmente que la actividad probatoria desplegada por el recurrente solo justifica la declaración de concurso de la mercantil de referencia, pero sin embargo no consta ningún esfuerzo probatorio por dicha parte que permita conocer la realidad actual de la citada mercantil y en definitiva la verdadera situación y estatus económico del que fuese su administrador único, a quién incumbía la carga de su acreditación con total transparencia, lo que por lo expuesto no ha acontecido.

Por tanto la cuestionada reducción de la cuantía alimenticia que acoge la sentencia apelada constituye un pronunciamiento correcto y acertado ajustado a esa referida minoración económica experimentada por el Sr. Ernesto deducible de la prueba aportada.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.



CUARTO .- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en representación de la parte demandante Don Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 131/2017 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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