Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1036/2017 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100372
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:817
Núm. Roj: SAP NA 817/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000352/2019
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2019 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1036/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 462/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de
DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandante, D. Eduardo , representado por el Procurador D.
Miguel Arnedo Jiménez y asistido por la Letrada Dª María Pilar Pola Berlin; parte apelada, la demandada,
Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistida por el Letrado D.
Alfonso Arribas Cerdan.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000462/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de Eduardo frente a María Rosa y se le ABSUELVE a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Todo ello con imposición de costas a la demandante, ex artículo 394.1 de la LEC '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Eduardo .
CUARTO.- La parte apelada, Dª María Rosa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1036/2017, habiéndose señalado el día 13 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Eduardo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 contra María Rosa en reclamación del pago de la cantidad de 14.750 euros, con base en la responsabilidad contractual dimanante de conductas mientras fueron las partes matrimonio.
La demandada compareció en tiempo y forma con contestación por la que se oponía por completo a la estimación de la pretensión actora, con imposición de las costas a la parte demandante.
Recayó sentencia del Juzgado de 13 de octubre de 2017, la cual desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la Sra. María Rosa de todo lo que se le pedía, con condena en costas del Sr. Eduardo .
Recurrió el Sr. Eduardo en apelación, reproduciendo su pretensión.
La defensa de la Sra. María Rosa presentó su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resumen en: 1.- Disuelto por divorcio el matrimonio de las partes en sentencia de 28 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza (autos 354/2015), Eduardo y María Rosa , en el que el régimen de bienes fue de separación absoluta de bienes, el primero reclama a la segunda la devolución de la cantidad de 14.750 euros.
2.- Eduardo entregó diversas cantidades de dinero a María Rosa , a lo largo el matrimonio y hasta la cifra indicada, entre 2006 y 2014, por cuanto ésta carecía de numerario, para atender a gastos como el funeral e incineración del hijo de ella (3.945,84 euros), impuestos y sanciones de dicho hijo, gastos asociados (Ibis, tasa de basura, obras de albañilería, etcétera) de la vivienda de la demandada, y un tratamiento bucodental (1.620 euros) 3.- María Rosa se dedicó durante el matrimonio al cuidado del hogar familiar, mientras que Eduardo acopiaba ingresos dinerarios, siendo acreedora de una pensión compensatoria de 60.000 euros, a cargo del demandante.
4.- María Rosa se encargó personalmente del cuidado de los padres de Eduardo durante 14 años, lucrando Eduardo , por tal causa, 10.927,09 euros del Gobierno de Aragón, en concepto de cuidados en el ámbito familiar de personas dependientes.
5.- Eduardo y María Rosa mantenían, cuando estaban casados, una confusión patrimonial, pagando gastos asociados a los bienes de uno desde la cuenta bancaria de otro.
El recurso de apelación adolece de una inconveniente mescolanza de argumentos fácticos -pocos- y jurídicos -los más-. Como error en la valoración de la prueba se denomina al único ordinal del escrito, que sin embargo se dice primero, y alega razonamientos para discernir entre el préstamo y la donación, la aplicación del Derecho aragonés, la carga de la prueba, y en fin, sobre la ausencia de intencionalidad de simple favorecimiento por el actor de su ex esposa, la demandada.
En realidad, lo único fáctico debatido imprecisamente es un hecho del fuero interno del Sr. Eduardo , la voluntad de donar el dinero entregado a la Sra. María Rosa , que la sentencia recurrida afirma, y la defensa del recurrente niega.
En un sistema de apelación limitada, lo indicado bastaría para que el tribunal no admitiera ninguna equivocación valorativa en la relación judicial de hechos, puesto que el estudio se ciñe a lo que expresamente apunta el recurrente, sin cuestiones nuevas, y siempre con trascendencia de cara al fallo, en cuanto a ausencia, exceso o contenido de los hechos del relato judicial de la instancia.
En cualquier caso, el tribunal tiene ocasión de corroborar la conclusión fáctica esencial de la instancia, esto es, la de tener por probado que el dinero que dio, constante matrimonio, el marido a la mujer, fue con ánimo de liberalidad, y no con causa en un préstamo, esto es, el animus donandi, lo que resulta de combinar las manifestaciones de la beneficiaria con corroboraciones indiciarias, puesto que la intención del demandante no está documentada y debe captarse mediante la prueba indirecta, de presunciones judiciales. Los indicios son: 1.- Una variedad de atenciones de los pagos, sin discernir fechas ni importes, algunos como el tratamiento bucodental de la Sra. María Rosa , que son sanidad de un cónyuge, otros familiares, en las convenciones sociales del tiempo y el lugar, como atender a gastos del funeral del hijo de la demandada, o sanciones impuestas a éste, junto con otros destinados a bienes privativos de dicha ex esposa del demandante (Ibis de la vivienda de la demandada y algunas obras en la misma). Sin probarse como una enumeración cerrada.
2.- La ausencia de una constancia escrita, en la que se indicara un plazo de devolución, y acaso un coste para la Sra. María Rosa .
3.- El largo tiempo transcurrido desde tales pagos y el momento que se reclama la devolución por el Sr. Eduardo , precisamente a la disolución del matrimonio.
4.- La dedicación durante el matrimonio al cuidado del hogar familiar de la Sra. María Rosa , que es una forma -no dineraria- de contribuir al levantamiento de las cargas familiares.
5.- Atenciones personales al cuidado de la familia extensa, los padres del Sr. Eduardo , y que supuso conseguir ayuda pública por éste.
6.- La confusión patrimonial de quienes fueron cónyuges, a pesar de tener patrimonios separados, de modo que se pagaban gastos asociados a los bienes de uno desde cuenta bancaria de otro.
Es una inferencia lógica que el dinero se dio sin undeber de devolución, como acto gratuito, y por ende, se tiene probado el animus donandi. Cada uno de los seis indicios, aislado, puede tener como resultancia una voluntad de devolución, o en cambio, de que no se haya de devolver lo donado, pero si se cruzan o interrelacionan los seis, ninguna explicación lógica coincide para las inferencias causales de todos, más que si en ese 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (cfr: art. 386.1 LEC) se concluye que las entregas fueron del cónyuge que ingresaba dinero al que aportaba atenciones personales para la familia, con voluntad de desprenderse sin contraprestación, esto es con ánimo de donar (lo mismo que el ánimo de donar tales atenciones personales la Sra. María Rosa , sin pretender una compensación pecuniaria).
TERCERO.- Donación remuneratoria del dinero privativo a la ex esposa dedicada a la tarea de hogar familiar Desde la evidencia de que una entrega de dinero, en efectivo o mediante ingreso en cuenta o transferencia, sin un soporte documental en que se exprese la voluntad de quien entrega y lo reciba, lo mismo puede servir de exteriorización de un préstamo como de una donación, figuras contractuales ambas que se distinguen por una naturaleza onerosa del primero, y lucrativa el segundo, la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al no tener por probado el préstamo del Sr. Eduardo , cuando estaba casado, a su esposa la Sra. María Rosa , y tener por probado el animus donandi.
El recurso de apelación sostiene que es de aplicación el Derecho foral aragonés, puesto que el actor es de vecindad civil aragonesa, y el matrimonio de las partes se celebró en Zaragoza. Ello aparentemente para llamar de aplicación el principio standum est chartae.
En cualquier caso, puesto que el objeto del litigio no es el matrimonio ni el régimen económico matrimonial, sino un contrato, habría que aplicar al mismo la ley común de los contratantes, y si no la hubiera, del lugar de celebración, y la Sra. María Rosa está domiciliada en Ribaforada, y desconocemos dónde se hicieron las entregas de dinero cuya calificación se discute. Por otro lado, el principio del Derecho aragonés se identifica tradicionalmente con el del Derecho navarro, que se enuncia con el brocardo 'paramiento fuero vienze', de la ley 7 FN. Y en fin, cualquiera de estas normativas no conduciría a nada concreto, puesto que precisamente se debate el contenido del acuerdo entre partes, y no está documentado.
También mantiene el recurso que a la parte demandada le pesaba la carga de probar la gratuidad de los pagos realizados por el Sr. Eduardo , y aunque quien aduce que se dio dinero en préstamo es la actora, y en reglas generales ( art. 217.2 LEC) le correspondería la acreditación, el caso es que la relación judicial de hechos incluye, a iniciativa de la demandada, la voluntad de donar en las entregas de dinero. Por lo que, hemos de afirmar que el onus que lanza el recurrente contra la Sra. María Rosa , ha sido levantado por ésta.
Por último, la defensa del recurrente produce la confusa alegación de que el préstamo tiene un objeto preciso, según ocurre con las entregas a la demandada en el tiempo que había matrimonio, mientras que la donación es un contrato en que el donante se empobrece para enriquecer al donatario sin esperar una contraprestación.
Pero esto último no excluye que la donación también tenga un objeto definido.
En realidad, sin que ello altere la constancia de animus donandi, las entregas de dinero del marido a la mujer, a lo largo de ocho años, tienen todas las características de una donación por méritos o servicios prestados, del art. 619 CCiv, denominadas remuneratorias ( 'Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado') La donación remuneratoria se hace para recompensar al donatario con un regalo, como muestra de agradecimiento del donante por un servicio que, sin debérselo le prestó. No es un pago por el servicio que el donante recibió, ni contraprestación de lo que el donatario proporcionó. No hay prestaciones que se intercambian sino prestaciones independientes y hechas liberalmente, que se compensan. No se ligan onerosamente, porque no se dona a cambio sino en recompensa a lo que graciosamente se hizo.
El acto de entregar dinero de nuestro asunto es donación (arts. 619, 622 y 1.274 CCiv), pero que tiene carácter compensatorio, y su causa es remuneratoria, puesto que la liberalidad va encaminada a corresponder por 'el servicio o beneficio que se remunera' (art. 1.274 CCiv), con lo que se añade algo al simple fin de enriquecer liberalmente al donatario. A través del enriquecimiento liberal, se persigue algo ulterior, recompensar al donatario por lo que éste proporcionó al donante sin contrapartida.
El fin de remunerar es causa contractual.
La Sra. María Rosa , que no tenía ingresos, se entregaba al cuidado de la familia, incluso a los padres del Sr. Eduardo durante años, por lo que proporcionaba sin recompensa una causa a la donación del dinero de éste, que sí tenía ingresos, esto es, la causa remuneratoria.
Si unos pagos de siete años atrás no se documentaron como préstamos, ni se han reclamado nunca hasta la ruptura de la pareja, en una situación en que la donataria había efectuado prestaciones personales estables gratuitamente al donante, y a los padres de éste, y existía una confusión patrimonial (en realidad, el patrimonio de la Sra. María Rosa se gestionaba a través de cuentas del Sr. Eduardo ), la voluntad probada por indicios o presunciones ad homini del actor es la de remunerar como causa de una donación.
El régimen de separación de bienes se caracteriza por la absoluta independencia patrimonial entre los consortes, principio que se traduce en una separación de titularidades, de administración y disposición de los bienes, y también en una separación por lo que a la responsabilidad de los consortes se refiere. Sin embargo, y pese a la independencia de los cónyuges por lo que se refiere a su economía, no hay una ausencia absoluta de régimen económico matrimonial.
En primer lugar, resultan de aplicación las normas de régimen matrimonial primario de los arts. 1.318 y ss. CCiv, conjunto de disposiciones generales aplicables cualquiera que fuera el régimen económico conyugal.
Entre esas normas se encuentra la que impone a ambos cónyuges la obligación de sufragar las cargas del matrimonio, obligación reiterada después particularmente por el propio art. 1.438 pfo.1º CCiv para el régimen de separación de bienes.
Las cargas del matrimonio, que pesan sobre ambos cónyuges, son los gastos destinados a cubrir necesidades primarias de los cónyuges y la familia. Se trata de gastos derivados del sostenimiento ordinario de la familia: alimentación, alojamiento, vestido, asistencia médica, educación, así como las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia (v.gr.: art. 1.362.1º CCiv). El nivel económico de la familia es un necesario referente a la hora de determinar la cuantía a la que pueden ascender esos gastos para ser considerados carga del matrimonio.
El pago del tratamiento bucodental de la demandada tiene que considerarse carga del matrimonio.
Dudoso el pago de funeral e incineración del hijo de la demandada, dependiendo de la relación familiar que de hecho tuvieran, y las convenciones sociales y morales.
Pero, por otro lado, el art. 1.438 in fine CCiv concede al cónyuge que se hubiera dedicado a la realización de las labores propias del hogar durante el régimen de separación, un derecho a obtener una compensación, a abonar por el otro consorte, a la extinción del régimen, como si de una específica liquidación de régimen se tratara. Este derecho a favor de uno de los cónyuges a obtener la correspondiente compensación se ha desarrollado en SSTS de 14 de julio de 2011, 26 de marzo y 14 de abril de 2015.
Por consiguiente, al lado de un derecho de compensación, no ejercitado, en el caso ha habido una compensación mediante donaciones remuneratorias del marido.
No hay una presunción de gratuidad sino una prueba de donación con causa remuneratoria, totalmente arreglada a las circunstancias del caso.
No cabe, pues, acoger el motivo del recurso de apelación que pretende probar unos sucesivos préstamos o pagos reintegrables, los cuales únicamente han aflorado después del divorcio.
En consecuencia, no cabe la revocación de la sentencia de la instancia.
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición del reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ, siendo parte recurrida, María Rosa , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 de 13 de octubre de 2017, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo del apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

