Sentencia CIVIL Nº 352/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 423/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100338

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9777

Núm. Roj: SAP B 9777/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178184326
Recurso de apelación 423/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a:
Parte recurrida: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador/a: YOLANDA RODRIGUEZ SILVA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 352/2020
Magistrados:
Antonio Gómez Canal (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de octubre de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 512/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Rosendo contra Sentencia - 21/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a YOLANDA RODRIGUEZ SILVA, en nombre y representación de PRA IBERIA, S.L.U.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Para Iberia S.L.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodriguez, contra Rosendo (demandado) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Simo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.035,21 euros, mas intereses legales y costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.-Presentada demanda de juicio monitorio por PRA IBERIA SLU en reclamación de un principal de 17.801,81 €, D. Rosendo formuló oposición invocando la prescripción de la acción, falta de legitimación activa y la existencia de cláusulas abusivas ( vencimiento anticipado e intereses de demora).

Interpuso demanda de juicio ordinario la actora alegando la inexistencia de prescripción al reclamarse todo el préstamo y ser el término de 15 años ( que no habría transcurrido), manteniendo la legitimación activa sobre la base de la cesión operada y alegando la valoración previa efectuada por el juzgado de Instancia de los intereses de demora en el auto de fecha 28 de Marzo de 2018 declarando la nulidad de dicha cláusula y reduciendo la suma a reclamar y requerir en su momento a 11.035,21€, cantidad por la que se interpone la nueva demanda.

En su contestación a la demanda el Sr. Rosendo reiteró las tres causas de oposición iniciales si bien limitando el alcance de las cláusulas abusivas a la de vencimiento anticipado con declaración de nulidad del contrato.

Tras la celebración de la vista se dictó sentencia el 21 de Febrero de 2019 que rechaza las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y rechazando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ante el incumplimiento sistemático de las cuotas entre los años 2007 y 2012. Estima en consecuencia la demanda con imposición de costas.

Interpone recurso de apelación reiterando las causas de oposición introducidas en la contestación a la demanda.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Con carácter previo es precio poner de manifiesto que el juicio ordinario tramitado tras la oposición al juicio monitorio ya no entra a valorar la nulidad acordada de la cláusula de intereses moratorios. De forma paralela no ha habido ninguna impugnación a la cantidad principal reclamada en la demanda y que es el resultado de los cálculos efectuados el 28 de Marzo de 2018. Ni en la contestación a la demanda ni en el presente recurso se impugna la cuantificación de la deuda en el importe de11.035,21€, teniendo vedada esta Sala la reconsideración de la cláusula de intereses moratorios o la determinación de los importes aplicados y que son conformados de hecho por las partes.

La sentencia recurrida considera que la liquidación realizada por la cesionaria del crédito es suficiente a los fines de la reclamación judicial y considera suficiente la documentación presentada. Es preciso de esta forma referirse en la presente resolución a los tres aspectos controvertidos por los opositores en el juicio monitorio y después en este juicio ordinario : cesión del crédito y legitimación activa, vencimiento anticipado, y prescripción .

Siguiendo este orden lógico. Por lo que se refiere a la cesión del crédito incluido en una cesión de cartera o de activos en masa, esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse de forma reiterada manteniendo la legitimación activa del cesionario habiéndose adjuntado el contrato de financiación y la justificación notarial de la cesión primero a Aktiv Kapital portfolio SA y después , por sucesión universal de ésta , a favor de Pra Iberia S.L. Unipersonal (documentos nº 3 y 4 de la demanda), sin que se haya impugnado el documento notarial en el que se especifica el número de operaciones cedidas y , en el caso concreto de la operación 81325, el contrato cedido con su número de cuotas y el capital e intereses ordinarios adeudados al cierre.

Esta documentación resulta suficiente para entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los c réditos objeto de la cesión que Finanmadrid SA acordó en favor de la antecedente de la recurrente(Aktiv Kapital portfolio SA), sin que sea precisa 'su identificación singular e individualizada', como declara la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015 , entre muchas otras.

Dicha exigencia, como declara la SAP Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015 - ECLI:ES:APA:2015:65 A), haría ineficaz la cesión de créditos en masa, pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.



TERCERO.- Se invoca también la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo suscrito por el cedente inicial Finanmadrid SA, con el Sr. Rosendo el 10 de Septiembre de 2007 al establecerse de manera abstracta el vencimiento por el impago de una sola de las cuotas y al considerarse por los prestatarios como una cláusula nula al amparo de la doctrina del TJUE establecida fundamentalmente en el ámbito de los préstamos concertados con garantía hipotecaria.

No procede sin embargo entrar a valorar dicha cláusula. Pese a que del contenido de la demanda y su estructura formal parece derivarse que se ha dado aplicación a la cláusula y que por ello y ante el impago se ha declarado el vencimiento anticipado con reclamación del capital pendiente de vencer, ello no es así. El contrato, como se ha indicado, se firmó el 10 de septiembre de 2007 siendo un contrato de préstamo en el que aparece claramente estipulado el plan de amortización y por tanto el plazo, documento nº 1, derivándose el vencimiento de la última cuota para el 10 de septiembre de 2012.- La reclamación monitoria se inicia por demanda del año 2017, reclamándose las últimas cuotas, no por vencimiento anticipado de las mismas, sino por vencimiento ordinario y finalización del contrato, siendo por tanto cada una de las reclamadas, cantidades vencidas, líquidas y exigibles. Las cesiones del crédito datan de los años 2012 y 2105 y por tanto en el momento de la formalización de la operación que legitima activamente para la reclamación a Pra Iberia SLU estaba vencida con carácter ordinario y no con carácter anticipado no existiendo así causa para el examen en abstracto de la cláusula que en nada incide en la eficacia del contrato y en la reclamación judicial.



CUARTO.- . Ya se ha expuesto en el razonamiento anterior que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado, que no cabe por tanto hacer consideraciones sobre si el número de cuotas era o no suficiente a los fines resolutorios y que lo único que se reclama es el cumplimiento normal del contrato con abono de las cuotas a su vencimiento y por ende con la reclamación judicial de las mismas ante su omisión en el momento pactado. La deuda por lo demás es líquida, como lo es el contrato de préstamo en que se pacta y se hace entrega de la suma objeto del préstamo con obligación especifica de devolución y con establecimiento de un plazo de retorno distribuido en las 60 cuotas que figuran en las condiciones particulares. Siendo ello así, sin entrar en consideración en estos conceptos ni comisiones ni intereses moratorios, ni cantidades adicionales en función de la tipología del contrato, la suma es líquida ab initio, y a partir de ese momento y a través de simples operaciones aritméticas puede deducirse por simple resta la cantidad aún adeudada a fecha de cierre de la cuenta (posterior a la propio vencimiento ordinario de la relación contractual). Ello invierte las reglas probatorias puesto que al no ser necesario el cierre para determinar la liquidez, es el prestatario quien, al invocar el pago ha de justificarlo al tratarse de un hecho extintivo de la relación ( artículo 217 LEC), y ello además no era especialmente complejo al poder justificarse con el simple aporte de la cuenta domiciliataria a su disposición o adjuntando los recibos físicos o digitales acreditativos de los pagos.

Procede en consecuencia confirmar la sentencia de Instancia añadiendo por fin, y por simple remisión a los correctos argumentos del auto recurrido que la deuda no está prescrita. Recoge la exposición de motivos de la ley 42/2015 que ' A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.' La disposición transitoria quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

De la conjunción de las normas se deriva la vigencia del término de 15 años desde el vencimiento del préstamo ( septiembre de 2012) con limitación a cinco años contados, como dies a quo de este plazo desde la entrada en vigor de esta ley (la prescripción por lo tanto se produciría en el año 2020). Siendo la demanda del año 2017, ni por el plazo general primigenio ni por el nuevo regulado procede declarar extinguida la deuda. De forma adicional , tampoco la deuda estaría prescrita en aplicación del artículo 121.20 del CCCat.



QUINTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LED, se imponen las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Boi de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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