Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1022/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100284
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4337
Núm. Roj: SAP M 4337:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0188027
Recurso de Apelación 1022/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 835/2017
Demandante/Apelante:DOÑA Rita
Procurador:Doña Beatriz Verdasco Cediel
Demandados/Apelados:DON Justiniano y DOÑA Maribel
Procurador:Doña Alicia Álvarez Plaza
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 352/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
_____________________________________/
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal- Régimen visitas abuelos, bajo el nº 835/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Rita, representada por la Procurador doña Beatriz Verdasco Cediel.
De otra, como apelados, don Justiniano y doña Maribel, representados por la Procurador doña Alicia Álvarez Plaz.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rita, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Verdasco Cediel, contra Dª. Maribel y D. Justiniano, representados por la Procuradora Dña. Alicia Álvarez Plaza, no se hace pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-00-0835-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-00-0835-17
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rita, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Justiniano y doña Maribel, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de mayo.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Rita, formula recurso de apelación frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019, por la que se desestimó su demanda para que se regulara un régimen de visitas y estancias con su nieta menor de edad, María Inmaculada, nacida el día NUM000 de 2016, en base en primer lugar a la falta de motivación de la sentencia que no cita ni la legislación ni la jurisprudencia en la que se apoya con infracción art. 209 y 218 LEC, en relación con los artículos 24.2 y 120 CE), tras reproducir tales preceptos, se esgrime que la sentencia vulnera el interés de la menor en relacionarse con su abuela, que si no se relaciona ahora que es pequeña, menos lo hará cuando pasen los años. la Sala considera de pleno rechazo tales alegatos pues lo cierto es que no solo en el recurso no se concreta qué punto o extremos de la controversia no han sido objeto de tratamiento o lo han sido con motivación insuficiente, sino que, además, de todo lo actuado se desprende que la juez a quo ha puesto de manifiesto la ratio decidendi de cada punto litigioso con imprescindible coherencia, siendo cuestión ajena a la infracción que se denuncia el que no se comparta las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida, como lo corrobora que en el recurso de apelación, a lo largo de todas las cuestiones que se esgrimen en solicitud de ser revocada la sentencia, no se invoca el desconocimiento de los criterios determinantes de la decisión adoptada al respecto
La STS 275/2015, de 7 de mayo, afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015)'.
Por su parte, también la STC 9/2015, de 2 de febrero, afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009, de 29 de junio, FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio, FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)'.
Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, y el hecho de que dicha resolución judicial no desarrolle u exprese sus argumentos a satisfacción de la parte apelante en el modo que ésta esperaba no deriva ni en falta de motivación ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
Lo cierto es que la sentencia claramente expresa, que el motivo por el que se deniegan las visitas y estancias solicitadas en la demanda, obedece única y exclusivamente a la necesidad de proteger a la menor de los conflictos y tensiones existentes entre la demandante y los padres de la niña. Así como a la actitud de la abuela, poco respetuosa con los criterios de estos, y poco empática con los sentimientos y vivencias de la menor.
La sentencia tiene especialmente en cuenta, el contenido del informe pericial psicosocial, que tampoco aconseja el establecimiento del régimen de visitas solicitado, y evidencia precisamente la mala relación que en este momento tiene la demandante con su el padre y la madre de su nieta, su resentimiento hacia ellos, y la existencia de tensiones familiares, por motivos totalmente ajenos a la niña que están dañando la relación y en los que puede verse envuelta la menor, y que sin duda terminarían por afectarle.
Además como señala la sentencia, la prueba practicada, y así lo reconoce la recurrente en su recurso, acredita que la menor ha tenido escasa relación con la demandante, lo que no aconsejaría visitas sin la presencia de alguna de sus figuras de referencia, puesto que esto podría generarle inseguridad.
Por tanto, la sentencia fundamenta y razona claramente los motivos por los que en este momento no se considera que sea bueno para la niña establecer el régimen de visitas y estancias que solicita la abuela y por los que procede a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de esta misma sección de 20 de febrero de 2020, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
El recurso, se limita a manifestar las opiniones de la apelante, así como sus deseos e impresiones, sin valorar objetivamente la prueba practicada.
Ciertamente, la prueba pericial, es una prueba más, y el equipo técnico, no tiene competencia para decidir las cuestiones sometidas a su examen y sus informes no vinculan al juzgador, pero lo cierto, es que la parte, no aporta dato alguno del que se desprenda que el equipo técnico ha incurrido en error al hacer la valoración de la situación familiar.
La Observación General 14, del Comité para los Derechos del Niño, señala que: 'Al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación: En primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás. En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho'. Así, queda evidenciado que son dos pasos los que necesariamente deben seguirse: la Evaluación y la Determinación. La evaluación del interés superior: 'consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y requiere la participación del niño.' Y la determinación del interés superior es 'el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior'. En nuestra legislación, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor dispone que, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del niño, se tendrán en cuenta una serie de criterios generales (sin perjuicio de los establecidos en legislación específica), que se ponderarán teniendo en cuenta una serie de elementos generales, que no constituyen una lista cerrada. A su vez, estos elementos se valorarán conjuntamente conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad. Por último, el artículo señala que cualquier medida que se tome en el interés superior del niño deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso. Así, a la hora de explicar cómo deben los profesionales evaluar el interés superior del niño en la toma de una decisión que les afecte, se deberán tener en cuenta los citados conceptos: criterios generales, elementos generales y principios de necesidad y proporcionalidad.
En este caso, el equipo técnico en su dictamen, ha valorado a todas las partes en conflicto, ha detectado que la abuela que en este procedimiento solicita un régimen de visitas y estancias con su nieta María Inmaculada, no mantiene una buena relación con los padres de la niña, por motivos ajenos a estos, y derivados más bien, de la situación de conflicto que la demandante mantiene con el padre de sus hijos y abuelo de María Inmaculada. Consta que la demandante, no es consciente de que son los padres de la niña los que deben decidir con que familiares se relaciona su hija y en qué forma, e igualmente consta, que el padre de la niña, ha permitido el contacto entre la abuela y la nieta de una forma natural, si bien normalmente acompañando a su hija, dado que la niña es pequeña y no ha tenido un contacto frecuente con su abuela. Igualmente el informe pericial pone de relieva, los problemas emocionales que en este momento sufre la demandante y que podrían acabar afectando a la niña, teniendo en cuenta el conflicto que mantiene la demandante con el padre y la madre de la pequeña, y su negativa a que las visitas se realicen en presencia del padre de la menor. Por todo ello, se estima adecuado el criterio mantenido en la sentencia, que valorando toda la prueba practicada y especialmente el dictamen pericial y ha considerado como más adecuado para el interés de María Inmaculada, que por el momento no mantenga un régimen de visitas con su abuela.
Como señala, entre otras, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27-9-18 'La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos - nietos, en interés del propio menor ( sentencia 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar'.
El enfrentamiento y posturas fuertemente contrarias existentes que han conllevado el distanciamiento de la relación paterno-filial, dificulta una relación del menor con su abuela, por lo que antes de iniciar una relación con la niña debería los adultos acercar posturas y superar las dificultades actuales, para lo que sería altamente positivo que se sometieran a un proceso de mediaciónque mitigara su distanciamiento y evitara la implicación de la menor en el conflicto, dado que tanto la abuela como el padre de la menor se profesan un profundo cariño.
TERCERO.-Dada la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Verdasco Cediel, en nombre y representación de Dª. Rita, contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019, en el procedimiento para la regulación de las relaciones entre la demandante y su nieta menor de edad, María Inmaculada, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, bajo el número de autos 835/2017, y confirmamos íntegramente la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1022-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
