Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 641/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100271
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2368
Núm. Roj: SAP V 2368/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 641/2.019
SENTENCIA Nº 352
Ilustrísimos Señores: Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintidos de JULIO dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario 1211/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE VALENCIA,
entre partes; de una, como demandada-apelante ASSISTA CASA 2005, S.L., representada por el Procurador
D. RAÚL VICENTE BEZJAK, y dirigida por la Letrada Dª. ANA PELECHANO BARBERA,
y, de otra, como demandante-apelada DON Romualdo , representado por la Procuradora Dª KIRA ROMÁN
PASCUAL, y dirigida por el Letrado DON DANIEL FURIÓ MONCHÓ,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal,
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Kira Román Pascual en nombre y representación de D. Romualdo contra la mercantil ASSISTACASA 2005 SL y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de 21.419,3 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que desestimo la reconvención formulada por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak en nombre y representación de ASSISTACASA 2005 SL contra D. Romualdo , absolviendo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la demandada reconviniente. ..'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada 1 alegando en esencia el error en la valoración de la prueba practicada y en el contenido del contrato suscrito entre las partes, así como la existencia de trabajos mal ejecutados y la existencia de desperfectos resarcibles, combatiendo asimismo la imposición de las costas procesales.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que: i. Estimando el presente RECURSO, revoque el contenido y pronunciamientos de la SENTENCIA ii. Desestime íntegramente la DEMANDA interpuesta por la actora, ahora apelada iii. Estime íntegramente la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por ASSISTA iv. Condene a la actora, ahora apelada, a las costas causadas en ambas instancias Subsidiariamente a ello: i. Estimando el presente recurso, revoque el contenido y pronunciamientos de la SENTENCIA ii. Desestime íntegramente la DEMANDA interpuesta por la actora, ahora apelada iii. Estime íntegramente la demanda reconvencional formulada por ASSISTA Subsidiariamente a ello: i. Estimando el presente recurso, revoque el contenido y pronunciamientos de la SENTENCIA ii. Desestime íntegramente la DEMANDA interpuesta por la actora, ahora apelada
TERCERO.- Previa oposición al recurso por los apelados, y emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 17 de febrero de 2020 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda en la que la actora reclamaba a ASSISTA CASA S.L.,, fijando los hechos controvertidos en el fundamento jurídico segundo ' - En conclusión no se fijó un precio cerrado y sin posibilidad de revisión por error en las mediciones , sino un precio en función de las mediciones. Y respecto a las mediciones de la obra realmente ejecutada por la parte actora, en el acto de la vista compareció la arquitecto técnico de la obra por parte de ASSISTA, Dª Ana María que reconoció que y si bien existen varios criterios de medición y todos son correctos, ' el sr. Romualdo siempre ha medido igual...', y asimismo refirió que las certificaciones se realizaban mensualmente y las mediciones eran comprobadas por ella. Así pues en modo alguno quedan acreditadas las manifestaciones de la demandada respecto a que se los metros a ejecutar eran 2.389,70 m2 , todo lo contrario y no sólo no se le facilitó al actor proyecto ni anexo alguno donde se fijaran los concretos metros a ejecutar sino que en todo caso Dª Alicia , arquitecto y dependiente de ASSISTA reconoció el documento n.º 12 donde se aceptaba la medición de 3.069,78 m².
Pero lo que resulta concluyente e indubitado es que ASSISTA procedió al pago de las tres primeras facturas en las que se reflejan las correspondiente mediciones, y asimismo procedió a abonar con fecha 1-6-2017 la cantidad de 7.000 € , y tales abonos determinan que resulte aplicable la doctrina de los actos propios, al concurrir los presupuestos exigidos jurisprudencialmente al respecto, esto es: a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
b) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
2 c) Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convenios causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o intención de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla Es decir, que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencias de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un conformismo voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza.
En base a todo lo expuesto ha de concluirse que por los trabajos efectivamente ejecutados, quedaría en principio pendiente en favor del actor la cantidad por éste reclamada y por importe de 21.419,3 €.
Y desestimó en cambio la reconvención formulada por la ahora apelante ASSISTACASA S.A., indicando en el fundamento jurídico tercero, tras analizar la jurisprudencia acerca del contrato de obra a precio cerrado, y la acción de resarcimiento por trabajos mal ejecutados que: 'En cualquier caso, cuando no se discute propiamente que la prestación ha sido realizada -como en el presente caso-, sino que se alega su defectuoso cumplimiento, cualquiera que sea la solución pretendida por el deudor, esto es, sea quedar enteramente liberado de su propia obligación, sea reducir el importe de la misma, la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba exige que sea el demandado el que debe acreditar la irregularidad o deficiencia del cumplimiento, en cuanto hecho impeditivo de la obligación que se reclama ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto, ha de señalarse que mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimmpleti contractus) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso, como el que nos ocupa, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
Y aplicando tales premisas al presente caso las partes vienen a reproducir en el seno del procedimiento las discrepancias que al respecto de la ejecución se realizaron extrajudicialmente , y lo cierto es que correspondiendo la carga de probar la existencia de deficiencias en las obras ejecutadas a ASSISTA, no se ha acreditado de forma concluyente y suficiente la existencia de tales deficiencias. A tales efectos contamos con la testifical del personal dependiente de ASSISTA y de un empleado de la parte actora que en el acto de la vista y respecto a la correcta realización de los trabajos reiteran las discrepancias existentes entre las partes al respecto, y lo cierto es que de la testifical de los profesionales que llevaron a cabo trabajos supuestamente de reparación de las alegadas deficiencias y de los gastos que ello ha comportado a ASSISTA en modo alguno se desprende que la causa sea directamente imputable a la parte actora. Y así por parte del Sr. Paulino se explicó en que consistieron sus trabajos, y trabajos relacionados con la necesidad de sustituir las barandillas, pero por parte del Sr. Prudencio que fue quien procedió a la sustitución de las barandillas en el acto de la vista se reconoció que ignoraba cual era el material que había causado el daño'.
SEGUNDO. - Frente a las conclusiones de la sentencia se alza la parte recurrente ASSISTACASA 2005 s.l., indicando la existencia de error en la valoración de la prueba, especialmente en lo relativo a la valoración de la testifical practicada, y el escaso valor otorgado a la prueba practicada a su instancia.
Hemos seguido en relación a las pruebas testificales los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO. - Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: 3 - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Aplicando tales criterios a la prueba practicada, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en un error en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato suscrito entre las partes, salvada la referencia a otra empresa en la utilización de un contrato 'tipo', lo que quedó aclarado y consentido en primera instancia, dado que, de dicho documento, el contrato de 'de 29 de noviembre de 2016 (folios 115 y siguientes del tomo I), resulta que se pactó la realización de unos trabajos, consistentes en la ejecución de obra de monocapa revoco en los términos y condiciones convenidas en el contrato, y en cuanto al precio se convino en la estipulación primera un precio de 18,80 euros/m2. El contrato contempla igualmente como razonó la sentencia recurrida la emisión de certificaciones tras las correspondientes mediciones, sin que existiera en cuanto a las primeras discrepancia acerca del número total de obra a ejecutar y sobre el sistema de medición a de la obra por parte de ASSISTA, la testigo Dª Ana María que reconoció que y si bien existen varios criterios de medición y todos son correctos, ' el sr. Romualdo siempre ha medido igual...', y asimismo refirió que las certificaciones se realizaban mensualmente y las mediciones eran comprobadas por ella.
Es por lo que, revisada la prueba practicada en primera instancia, debe concluirse con la sentencia recurrida, que no quedaron acreditadas las manifestaciones de la demandada respecto a que se los metros a ejecutar eran 2.389,70 m2 , pues no existió proyecto facilitado al actor donde se fijaran de antemano los concretos metros a ejecutar y Dª Alicia , arquitecto y dependiente de ASSISTA reconoció el documento n.º 12 correo electrónico remitido en fecha 26 de abril de 2017, en donde se aceptaba la medición de 3.069,78 m², y se puntualizaba lo relativo a los perímetros de los huecos, que suponían unos 445,14 m2. . (folio 47 tomo I) Si a ello se une, como indicó la sentencia que ASSISTA procedió al pago de las tres primeras facturas sin poner en duda ni el sistema ni las mediciones, no resulta apreciable la existencia del error en la valoración de la prueba con el que la recurrente pretende sustentar su recurso. El motivo de recurso se desestima.
Idéntica conclusión debe llegarse en orden a la reconvención por la que se pretendía la aplicación de penalizaciones por retrasos, cuando no se estableció, a tenor del contrato, fecha de finalización, o por la reparación de un supuesto daño ocasionado 4 en la obra por las tareas de la demandante, lo que -a la luz de las manifestaciones de los testigos- no ha resultado probado, por lo que hemos de asumir de igual manera las conclusiones de la sentencia que llevaron a la desestimación de la reconvención. No proceden por tanto efectuar las peticiones que de forma principal y subsidiara efectúa la parte apelante.
TERCERO.- Finalmente impugna la parte apelante ASSISTACASA S.L., la imposición de las costas procesales en la primera instancia, alegando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para que no se le impongan las costas.
En relación con el régimen jurídico de la imposición de las costas procesales, dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 5995/2013 - ECLI:ES: APV:2013:5995), que: ' La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( STSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo).' A pesar de lo que sostiene la parte recurrente, no apreciamos circunstancias excepcionales que concurran para no imponer las costas a la demandada, que vio como era estimada la demanda interpuesta contra ella, y desestimada la reconvención que formuló contra la demandante, por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida ha de ser confirmado.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, y con arreglo a lo que establecen los artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España, 5
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ASSISTACASA 2005 S.L.2º) Confirmamos la Sentencia recurrida.
3º) Imponemos a ASSISTACASA 2005 S.L. el pago las costas procesales devengadas en esta alzada.
4) Con pérdida del depósito que hubiera efectuado el recurrente para interponer recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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