Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 102/2020 de 23 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100446
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:447
Núm. Roj: SAP ZA 447/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 102/20
Nº Procd. Civil : 577/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------------- ------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 352
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, Suplente.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 23 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario
Contratación nº 577/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 102/20; seguidos entre partes, de una como apelante UNICAJA BANCO, S.A.-, representado por el/la
Procurador D. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, y dirigido por el/la Letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO,
y de otra como apelado D. Palmira , representado por el/la Procurador D. Mª TERESA MESONERO HERRERO, y
dirigido por el/la Letrado D. VERÓNICA ALEJANDRO DEL RÍO, sobre nulidad de la cláusula quinta de la escritura
de préstamo hipotecario. .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Doña Palmira , contra Unicaja Banco, S.
A. representada por Doña Aleksandra Anna Sobczak, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta impuesta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2003 que imputa íntegramente al consumidor el pago de todos los gastos generados por la constitución, formalización e inscripción del préstamo , teniéndose por no puesta, con los efectos jurídicos procedentes en derecho derivados de tal declaración, en lo que a las cantidades que fueron abonadas por la parte actora y debieron ser abonadas por la entidad se refiere, como consecuencia de la aplicación de la cláusula, en aplicación de la última jurisprudencia que resulte de aplicación, en concreto mitad de gastos de gestoría y notaría y totalidad de gastos registrales.
2.- Como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se condena a la entidad financiera a pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora las cantidades que fueron abonadas respecto de los gastos, conceptos o porcentajes de dichos gastos que se consideran procedentes, 385,02 Euros 3.- Se condena a la entidad al pago de los intereses legales de la 5 cantidad que resulte procedente en derecho, desde que fue abonada cantidad que resulte procedente en derecho, desde que fue abonada cantidad que resulte procedente en derecho, desde que fue abonada 4.- Todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de agosto de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de desecho de la presente sentencia.
SEGUNDO . - La actora ejercitan frente a la entidad bancaria demandada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula quinta de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de octubre de 2.003 por contravenir la normativa sobre protección de consumidores en cuanto establece que son de cuenta del prestatario los gastos de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, interesando la condena a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas respecto a gastos, conceptos o porcentajes de dichos gastos que debieron ser abonados por la entidad prestamista conforme proceda en derecho a criterio de S. Sª .
Con anterioridad a la presentación de la demanda, y cuando todavía no se habían dictado las sentencias por el Tribunal Supremo sobre la distribución entre prestamista y prestatario de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario, el actor, en fecha 16 de diciembre de 2.016, envió carta a la entidad bancaria, interesando reconociera la nulidad de la cláusula de gastos, interesando la devolución de los gastos notariales, de Registro de la Propiedad, gestoría y IAJD que correspondería pagarlos a la entidad bancaria y fueron satisfechos por los clientes. No obstante, acompañó a la carta enviada la liquidación de gastos que ascendía a 1.180,776 euros, en la cual figura el importe total de Notaría, Hacienda, Registro dela Propiedad y Gestoría.
La parte demandada se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula quinta y a devolver el importe de los gastos de acuerdo con las SS del T.S., números 44, 46, 47, 48 y 49/2.019., ajustando el allanamiento al importe de 385,02 euros.
Recae sentencia, que estima íntegramente la demanda, declarando nula por abusiva la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecaria de fecha 30 de octubre de 2.003, condenado a la demandada a devolver al actor la cantidad de 385,02 euros, que se corresponde con el importe de la mitad de los gastos de notaría y gestoría y el importe total de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatarios, imponiendo las costas a la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la demandante con fundamento en un motivo: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 395 de la LEC pues se ha producido un allanamiento a la demanda antes de contestarla.
TERCERO. - El recurso debe decaer.
La parte demandada se allanó a la demanda de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del T.S., SS, números 44, 46, 47, 48 y 49 /2.019, sobre la distribución entre prestamista y prestatario de los gastos de constitución de la hipoteca, inscripción en el Registro de la Propiedad y gastos de gestoría.
El allanamiento se hizo antes de contestar la demanda y, si bien hubo requerimiento extrajudicial, en el cual no cuantificó ni desglosó el importe de cada uno de los conceptos reclamados, en la liquidación enviada junto con el requerimiento extrajudicial se hizo referencia al importe total de cada uno de los gastos, donde también se incluyó el IAJD, sobre quien debía soportarlos ya había jurisprudencia clara.
No obstante, de acuerdo con la sentencia de fecha 16 de julio de 2020 , del TJUE, apartado 5). El articulo7, apartado 1 de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a razón de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula gastos por abusiva, independientemente de las cantidades que deba restituir la entidad bancaria al cliente, aquélla debe correr con las costas de la primera instancia.
CUARTO. - Por otro lado, conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación ha sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por la doctrina del TJUE, como es el caso autos, sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía la imposición de las costas de las instanciasconforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes , sentencias 566/2018 , y 567/2018, ambas de 11 de octubre ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Aleksandra Anna Sobczak en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S. A. contra la sentencia de fecha de trece de diciembre dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número Seis de Zamora.Confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación e infracción procesal ante la Sala 1ª del T.S, el cual se interpondrá antes este tribunal en el plazo de veinte días contados desde la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

