Sentencia CIVIL Nº 352/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 352/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 208/2021 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 352/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100350

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2119

Núm. Roj: SAP A 2119:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000208/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) - 001457/2019

SENTENCIA Nº 352/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 1457/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Palmira, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por la Letrada Sra. María Sánchez Niñoles, y como apelada D. Justino, representada por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por la Letrada Sra. Mª Luisa Brotons Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de Palmira, contra Justino, representado por el Procurador don Fernando Moreno Garzón, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Palmira, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 208/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de septiembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de recurrida, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: '... Sintetizados los alegatos de las partes, cumple señalar que en los presentes Autos no se ha practicado prueba alguna, toda vez que no habiendo aportado las partes las respectivas instructas de prueba, los medios propuestos y admitidos en la Audiencia Previa fueron inadmitidos mediante auto del día de la fecha, en observancia de lo preceptuado por el art.429.1 Lec..

Dicho lo cual, resultan admitido por la parte demandada los hechos lesivos que le imputa la parte demandante y que se resumen en la publicación, mediante su colocación en el zaguán de la comunidad de propietarios, tanto de la convocatoria como del acta de la junta de propietarios, en la que consta la condición de deudora de la señora Palmira, con sus nombre y apellidos. Tales son los hechos a enjuiciar, toda vez que las restantes actuaciones que se imputan al señor Justino son genéricas e indeterminadas, siendo negadas por el mismo, al tiempo que no han quedado acreditadas.

Efectuadas tales precisiones previas, procede resolver, en primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva ad causam. Pues bien, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 , legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues es esta -sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado- la que determina quiénes son las partes legitimadas, tanto activa como pasivamente.

Trasladado al supuesto de Autos, es hecho no controvertido que el hoy demandado no ostenta la condición de presidente de la comunidad, así como que presidió la junta de propietarios por delegación de su madre, a la sazón, presidenta de la comunidad.

Siendo ello así, y no habiéndose evacuado prueba alguna que acredite que el señor Justino publicara la convocatoria de la junta ni el acta de ésta, lógico y razonable es concluir que no puede atribuírsele la autoría de tales actos, sino la presidenta o secretario de la comunidad de propietarios, ( arts.16.2 y 19 LPH). Consecuentemente, procede apreciar la falta de legitimación ad causam que se alega y rechazar, ad límine la demanda.

TERCERO.- Pero es más, aún en el supuesto de que se hubiera admitido la legitimación del demandado, la pretensión ejercitada no podría prosperar, desde el momento en que es constante la jurisprudencia que declara conforme a derecho la publicación en el tablón de anuncios/zaguán de las comunidades de propietarios, de la identidad de los comuneros morosos con motivo de la convocatoria de juntas y publicación de acuerdos adoptados en las mismas.

Así, señala el auto del TS 8-11-17 'De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto sigue la doctrina de la Sala como antes dejamos expuesto. En este sentido procede citar la Sentencia de esta Sala num. 24/2010, de 31 de marzo de 2010, rec. n.º 2118/2007 que ya se pronunció sobre esta cuestión y que tras valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales citados, concluyó que: '[...]La información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de Propietarios, la misma resulta veraz- al haber quedado acreditada la deuda existente- y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa, ni términos injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su honor.' y precisó que: 'Resulta únicamente reprochable que la notificación no fuera efectuada de forma escrupulosa conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal , si bien por si sola carece de la entidad suficiente para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayopueda estimarse como atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de información, a tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso[...]' Extremo este último que ni siquiera cabe reprochar a la parte demandada ya que la sentencia recurrida declara probado que la convocatoria a Junta de Propietarios se ajusta exactamente al cumplimiento de la Ley. '

Y, en el mismo sentido, la A.Pr. Alicante, st. 9-5-16 'En un supuesto similar podemos citar la STS de 21 de marzo de 2014 que señala 'En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados. Por último, debe señalarse que se intentó, previamente, la notificación personal de la convocatoria en la vivienda de la parte actora, sin que se haya designado, específicamente, otro domicilio a tales efectos'.

Frente a dicha sentencia se interpone por la actora recurso de apelación, alegando, en esencia, que el demandado actuó de forma contraria a derecho al realizar gestiones de presidente, siendo este un cargo personalísimo, personal e intransferible: que la colocación del listado de morosos en el tablón de anuncios de la comunidad solo es válida y necesaria cuando la notificación al interesado haya sido imposible, y es necesario que se ha intentado notificar la deuda por todos los medios. Que la demandada en ningún momento ha defendido que la convocatoria y el acta no la colgase el Sr. Justino, por lo que debe entenderse hecho no litigioso. Además de que por los indicios de que sospechosamente en esa Junta acudiese investido él del cargo de presidente y que el acta esté firmada por él como presidente, cargo ostentado en todo punto de forma contraria a derecho por el carácter personalísimo del mismo. Es por ello que, la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre el Sr. Justino. Todo ello teniendo en cuenta que la demandante reside en el domicilio sito en la comunidad de propietarios desde hace más de treinta años, como esta parte expuso en su escrito de demanda, sin ser hecho controvertido por la contraparte, es decir, que otro de los requisitos que es la comunicación a la deudora en el domicilio designado para ello (que era e sito en la comunidad), y en caso de no comunicar domicilio distinto, en el domicilio sito en la comunidad, como es el caso, también fue obviado por el demandado que por capricho suyo colgó convocatoria, realizó Junta, redactó y firmó acta y la colgó en el zaguán de la comunidad constando NOMBRE APELLIDOS Y DEUDA de mi representada.

En definitiva, entiende la recurrente que el demandado actuado de forma contraria a lo legalmente previsto y con ello vulnero su derecho al honor al existir su nombre en el tablón que pudo examinar cualquiera de las personas que pasaran por la comunidad, vecinos y otras personas que vinieran al edificio, todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

Se opone la parte demandada al citado recurso alegando, entre otros extremos que el hecho de que resulte admitido que mi mandante colocó en el zaguán la convocatoria y el acta de la junta no implica per se una sentencia estimatoria y ello por cuanto el Juzgador con muy buen criterio, de plano desestima la demanda entendiendo que debe prosperar nuestra excepción planteada.

La ley es taxativa al respecto y como la propia recurrente indica, el cargo de presidente y sus funciones se establecen en el artículo 13.2LPH, siendo este personal e intransferible

Parece estar de acuerdo la demandante en esta afirmación ya que la misma indica que EL PROPIETARIO NO PUEDE DELEGAR SU CARGO, por tanto, resulta de todo punto incoherente el hecho de que se encuentre de acuerdo con dicha afirmación, pero no lo esté tanto con la decisión del Juzgador de estimar la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, habida cuenta que, careciendo de legitimación, no puede imputarse al mismo hecho que únicamente puede ejercitar el presidente legítimamente nombrado.

Partiendo de esta base, la demanda resulta desestimada si bien, el Juzgador de Instancia, por si quedara algún atisbo de duda, efectúa una valoración de la misma para el caso de que no se hubiera estimado nuestra excepción.

Así pues, es constante la jurisprudencia que declara conforme a derecho la publicación en el tablón de anuncios/zaguán de las comunidades de propietarios, de la identidad de los comuneros morosos con motivo de la convocatoria de juntas y publicación de acuerdos adoptados en las mismas. siendo por tanto la resolución que hoy se vienen a recurrir, conforme a derecho, remitiéndonos a todas y cuantas Resoluciones se citan tanto en la Sentencia recurrida como en nuestro escrito de contestación a la demanda.

Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

Hemos de precisar, para centrar el objeto de debate, que la inadmisión de prueba en primera instancia, fue recurrida en apelación, y por el recurrente se interesó en su recurso la práctica de prueba y celebración de vista, extremos ambos que fueron denegados por auto de esta sala de fecha 1 de julio de 2021 que fue notificado a las partes y no recurrido, por lo que devino firme y en consecuencia, no procede valorar, ninguna de las pruebas o documentos solicitados por la parte recurrente en su recurso, al no haber resultado los mismos admitidos ni en primera ni en segunda instancia.

SEGUNDO.-Resolución del fondo del recurso.

Centrado el objeto de debate en el presente proceso, en el caso concreto, como elemento básico para la solución de estas controversias, hay que tener en cuenta la doctrina consolidada y pacífica del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia con arreglo a la que, para una perfecta solución de tal enfrentamiento, debe partirse de la posición preferente de las libertades de expresión e información, sin que ello suponga una relación de jerarquía entre dichos derechos, así como que debe partirse de un estudio específico de cada caso. Pues como dice la STC de 15 de enero 2007 ' la aplicación de este canon de análisis a los supuestos que se suscitan ante el Tribunal Constitucional requerirá, obvio es decirlo, atención especial a las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se vierten.'.

Dicho esto, debemos precisar, visto el contenido del recurso, y puesto el mismo en relación con el escrito de demanda inicial de estos autos en la que se dice, en lo que resulta relevante para resolver el objeto del presente recurso, lo siguiente:

En el año 2017 fue nombrada Presidenta de la comunidad Dª. Ana María, copropietaria.

El día 22 de marzo de 2017, en el ejercicio de sus funciones, la Sra. Ana María convocó una Junta General Extraordinaria para el día 30 de marzo de 2017, cuyo tercer punto del orden del día fue 'decisión sobre las medidas a adoptar sobre los propietarios deudores'.

Esta convocatoria fue colgada en la entrada del zaguán del edificio con una diligencia que hacía constar que 'a la fecha de esta convocatoria no se encuentran al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios los inmuebles que a continuación se detallan: El piso NUM000 del propietario Palmira con una deuda total por importe de 135 € en concepto de cuota comunidad'.:

El día de la Junta asistió como Presidente de la comunidad el Sr. Justino, hijo de la presidenta de la comunidad y ahora demandado, portando una autorización fechada con el día de la Junta, es decir, de forma totalmente arbitraria, la Sra. Ana María autorizó para el cargo de Presidente a su hijo ahora demandado justo el mismo día de la Junta.

En esa misma Junta, el Sr. Justino redactó el Acta y expuso la deuda de la Sra. Palmira por importe de 150 euros, un plazo de 15 días para pagarla a fin de evitar la demanda judicial y un traspaso de poderes de su madre hacia él. Esta Acta fue colgada en la entrada del zaguán junto al desglose de la deuda de la ahora demandante

Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, máxime cuando además, tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente en el presente procedimiento no hay prueba que valorar, pues ninguna prueba fue admitida al no haber sido presentadas en legal forma, habiendo sido inadmitidas las mismas por resoluciones que son firmes en derecho, tal y como se ha expuesto.

Y en cuanto a los demás motivos e impugnación en relación con las argumentaciones del tribunal de instancia, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'

En el presente supuesto, resulta evidente que la no proporción de prueba por la parte actora, impide tener por acreditado que quien tomara la decisión de colocar las citadas publicaciones en el tablón de anuncios de la comunidad fuera el demandado, pues lo cierto es que, tal y como dice la sentencia recurrida, y corrobora la parte actora en su recurso, el demandado no ostentaba cargo alguno en la comunidad, por lo que él no podía decidir la publicación o no de dichos documentos en el tablón de anuncios de la comunidad, pues carecía de facultades para ello, por lo que la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado en su contestación y reconocida en la sentencia, debe ser mantenida, pues no existe elemento probatorio que sirva de base para reconvocar lo concluido por el Magistrado de primera instancia al dictar la sentencia que ahora se recurre.

Por otra parte, tampoco prueba la parte actora que comunicara a la comunidad demandada un domicilio para efectuar comunicaciones como las que ahora analizamos, pero es que además las comunicaciones que denuncia la actora en su demanda como vulneradoras del derecho a su honor no consta que contengan opiniones o expresiones que pudieran ser consideradas lesivas ara su honor, en tanto en cuanto que se limita a poner de manifiesto cual es la deuda que la actora mantiene con la comunidad, y no se ha alegado ni probado por la actora, que dicha deuda publica no fuera cierta, de hecho ni se alega ni se prueba por lo actora que impugnara el acta aprobatoria de la deuda.

Dicho lo anterior, y tal y como se recogía en la sentencia del TS de 2014, reseñada en la resolución recurrida, el TS en su Sentencia de 31 de marzo de 2010, (núm. 224/2010 ), acerca de la necesidad de diferenciar los derechos fundamentales en liza y, en consecuencia, el distinto análisis a practicar según la posible vulneración de que se tate. En el presente caso, queda claro que la única posible colisión de derechos fundamentales que pueda plantearse es la referida al derecho de honor de la parte actora y el derecho a la libertad de información (comunicación) de la parte demandada.

Realizada la precisión anterior, interesa valorar el significado y la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión, tal y como esta Sala ya ha desarrollado en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 (núm. 798/2013 ), en los siguientes términos: ' - Libertad de expresión y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 de 17 de julio , y 139/2007 . de 4 de junio), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante STC 107/1988. de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

El artículo 7.7 LPDHdefine el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'. Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertadesde expresión e información.

La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.° 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.° 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencia! es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000. de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001 de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.' 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la 'proyección pública' se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ); 13 de mayo de 2010 (s e repulsa al partido de la oposición ); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical ); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009(confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).'

Y como concluye la citada sentencia del TS de 2014 En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados. Por último, debe señalarse que se intentó, previamente, la notificación personal de la convocatoria en la vivienda de la parte actora, sin que se haya designado, específicamente, otro domicilio a tales efectos'.

La colisión entre dos derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad, debe resolverse aplicando determinados criterios o parámetros de ponderación que ha definido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De igual forma, la doctrina del TEDH ha elaborado la denominada ' Teoría de las esferas ', que exige el establecimiento de una distinción precisa entre lo que el público tiene derecho a conocer y lo que un hombre tiene derecho a conservar para sí mismo (asunto Lord Mancroft).

Se distinguen así, los conceptos de 'vida privada' y de 'intimidad personal'. La intimidad estará formada por un núcleo o primera esfera que integrará aquellas informaciones cuyo conocimiento sobre el individuo no trasciende a los demás, a ningún tercero. Una segunda esfera formada por datos cuyo conocimiento no es solo del individuo sino de un número de personas, familia, amigos, etc. Una tercera esfera constituida por datos que son conocidos por la sociedad sobre el individuo. Y una cuarta esfera que es lo que el individuo quiere que se conozca de él en su relación social.

En línea con lo expuesto, la STC de 18 de noviembre de 2013 (FJ 2º), señala que: 'el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1CE , estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo , FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno '

En el mismo sentido STC de 21 de octubre de 2013 (FJ 7º): ' no garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada'.

Asimismo que el contexto normativo jurisprudencial base de la demanda, queda integrado básicamente por el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con: a) El artículo 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitada por el artículo 2º de esta Ley ... '7: la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena'; b)El artículo 1.1º de la propia Ley ('El derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución española , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica); c) El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 ' ... Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familiar... ' ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales inferencias: 'd) El artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales firmada en Roma en 4 de noviembre de 1950, ratificada por España y ratificado su Texto por las Cortes Generales (B.O.E. de 10 de octubre de 1979) ( Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar ... '); e) El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España ( B.O.E. de 20 de abril de 1977 )... ' Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia... ' ... ' ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques' y f) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dentro de los parámetros expuestos, pueden sintetizarse en las siguientes líneas o principios, que por su reiteración, puede calificarse de pautas auténticamente interpretativas y definidoras de aquel contexto normativo culminado en el artículo 18 de la Constitución española : 1º) El derecho fundamental al honor, se integra por dos aspectos o facetas en íntima conexión y dependencia: el de inmanencia o mismidad - estimación de cada persona hace de sí misma -y el de trascendencia o exterioridad, reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, valoración, estima social o prestigio que el entorno y sensibilidad social colectiva, tiene, siente o valora de aquel concepto íntimo o personal de la propia dignidad que se considera vulnerada. La posible incidencia negativa de cualquier información, debe valorarse dentro de ambos parámetros o aspectos integrados en el valor fundamental, lo contrario implicaría una 'abstracción' totalmente desconectada de una realidad sociológica concreta, con evidente y exclusivo interés lucrativo, sin ninguna finalidad trascendente, 'explotando' conceptos que ni el interesado siente ni el cuerpo social le concede u otorga; si bien ontológicamente puede estimarse que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen, son valores absolutos, permanentes e inmutables, lo cierto es que en la realidad práctica, cada persona es soporte y sujeto jurídico de tales derechos, por lo que su tutela efectiva estará en función del celo y sensibilidad que cada persona muestre y actúe en su guarda, custodia y respeto, lo que determina que aparte de límites que puedan provenir de las leyes, los derivados de los valores culturales que en la sociedad se manifiesten en cada momento y de modo muy especial, por el propio concepto y actuación que cada persona manifieste y tenga al respecto conforme a sus propias pautas de comportamiento deducida de los propios actos en relación con el sentimiento colectivo o 'status' cultural de valoración y tolerancia o 'digestión' de aquellas conductas 'escandalizantes' no desde una perspectiva de una hipersensibilidad formal, sino desde un sentido trascendente de ética colectiva y social, inserta en la conciencia de toda sociedad, de tal modo, que quien malbarate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos con integrantes de su propio patrimonio de personalidad, no es acreedor ni merece la protección jurídica.2ª) Conforme a consolidada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 17 de julio de 1986 , 29 de abril y 13 de diciembre de 1989 y 4 de enero de 1990 etc...) la vulneración del derecho al honor, no puede deducirse ni entenderse respecto de expresiones, totalmente carentes o vacías de su contenido injurioso o vejatorio, que debe siempre ser valorado e interpretado dentro del contexto concreto en que se ha producido. ( ... )'. En parecidos términos se pronuncia el mismo Tribunal en sentencia 232/2005, de 26 de septiembre , entre otras muchas resoluciones.

En cuanto al concepto de libertad de expresión, siguiendo el criterio marcado por STSC, Sala Contencioso Administrativo, sección 7, de 4 de Marzo de 2013, se señala que ' respecto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, podemos recordar que existe una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2000, de 17 de Enero , por todas) según la cual la libertad de expresión que nuestra Constitución consagra ' tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor'. Matiza el mismo Tribunal Constitucional que si bien dicho derecho fundamental del art. 20 de la Constitución abarca también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, sin embargo la SAP Madrid, Civil sección 1 del 20 de Junio del 2012 , señala que '... para centrar la cuestión sometida a revisión en la presente alzada, es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, y a modo de ejemplo, se señala en la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009 (Sección 1 ª): ' Este Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones(entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE , ha añadido al término ' información ' el adjetivo 'veraz ' ( STC 4/1996, de 19 de febrero ). Junto a ello hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos: ' la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho otro modo, una vocación a la formación de opinión' ( STC 6/1988, de 1 de enero , FJ 5). En tales casos hemos considerado que, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender ' al que aparezca como preponderante o predominante ' ( STC 4/1996, de 19 de febrero , FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un 'afán informativo' ( STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor'. Asimismo, en ese mismo sentido, de SAP Madrid, Civil sección 3, del 11 de Mayo del 2012 , se desprende que '... el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2012 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de información y expresión y el derecho al honor en los siguientes términos: 'CUARTO. - Libertad de información y de expresión y derecho al honor. El artículo 20.1.a ) y d)CE , en relación con el artículo 53.2CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 ; 19 de septiembre de 2008 ; 5 de febrero de 2009 ; 19 de febrero de 2009 , 6 de julio de 2009 , 4 de junio e 2009, 22 de noviembre de 2010 , 1 de febrero de 2011 ).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella'. La STS, Civil sección 1 del 18 de Febrero del 2013 ... recuerda, entre otras muchas, la STS, de 14 de Enero de 2009 y que ' siendo regla general que la ponderación entre derechos fundamentales debe hacerse caso por caso, según las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, -prescindiendo, por tanto de fijar apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho ( Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ) -, aunque observando ' la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información ', cuando de enjuiciar la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor se trata, constituyen premisas esenciales las siguientes: 1º) que la libertad de expresión incluye ' la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar a disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 , y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992 , as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Lojo c. España: también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina)'; 2º) que los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, afirmando la citada Sentencia de 16 de octubre de 2008 , que 'ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por los personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTC 107/88 y 174/2006 )'. 3º) que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacifica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean. Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de ' determinada entidad ' o actos vejatorios -S. 18 noviembre 2002-, expresiones 'indudablemente' o 'inequívocamente' injuriosas o vejatorias ( SS 10 julio 2003 , 8 abril 2003 ), apelativos formalmente injuriosos (SS. 16 enero 2003 , 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S.20 febrero 2003, y cita).

El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171 /1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6 ); Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 26-9-2011 , num. 653/2011 , rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'el artículo 20.1.a ) y d). en relación con el artículo 532. CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

El Tribunal Constitucional, ha reiterado la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información, que hace necesaria una interpretación restrictiva de los límites del derecho al honor y a la intimidad ( SSTC 51/1985 , 159/1986 , 214/1991 y 190/1992 ).

En definitiva, de lo actuado en estos autos, y de la doctrina jurisprudencial expuesta, en ningún caso la publicación de tal orden del día puede constituir una intromisión ilegítima en el Derecho al honor y a la intimidad del recurrente, por lo que no se vulnera, en absoluto, el art. 18.2 de la CE .

Tampoco se aprecia exista colisión entre lo regulado en los arts. 2 y 7 de la Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo y lo regulado en materia de Protección de Datos de carácter Personal, que se refiere al responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados al secreto profesional respecto de ellos y de guardarlos...etc, y en este caso el demandado no consta probado que tuviera facultad decisoria alguna para ordenar dicha publicación, pues no ostentaba cargo alguno en la comunidad, y pese a ser reconocido este hecho por la actora, tampoco consta que la misma impugnara el acta ni la convocatoria de la junta que hoy nos ocupa, pues no consta que haya interpuesto demanda alguna contra la comunidad.

Que la comunicación que se analiza en el presente supuesto, a la que antes se ha hecho referencia, no contiene ninguna mención a datos o hechos relativos a la vida personal, familiar o privada de la recurrente ni evidentemente expresión injuriosa, atentatoria del honor, calumniosa, ni en modo alguno imagen física. Los datos tan solo son los ya consignados. Y el lugar de exposición se ubica dentro del entorno vecinal, y no en un sitio de acceso del público en general, en el tablón de anuncios de la Comunidad, al que tenían tan solo acceso los vecinos del inmueble.

Además, debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de una Comunidad de Propietarios en que cada propietario está obligado a abonar o contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales, para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (vid art. 9.1 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal ). El hecho de que tenga que tratarse en la Junta de Propietarios de ese tema tiene su justificación porque en caso de impago de algunos propietarios, el resto de la comunidad tendría que hacerse cargo de los impagados.

En la misma línea, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sap de Barcelona de fecha 22 de julio de 2015, en un supuesto similar al que nos ocupa concluyo que '... Y en cuanto al derecho al honor es consistente la jurisprudencia como acertadamente dice la sentencia de instancia que excluye la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando se trata de una deuda cierta, vencida y exigible e impagada, por lo que es veraz. Resultando además que la nota informativa se limita a exponer un hecho objetivo y contrastable de claro interés para la Comunidad, sin contener opiniones o juicios de valor que menoscabaran su dignidad, fama o reputación.

Por todo lo hasta aquí expuesto, no existe vulneración ilegítima o intromisión en el derecho al honor e intimidad, de lo que se colige la desestimación del recurso'

Por todo ello, se aceptan los razonamientos de la Sentencia recurrida, lo que conlleva el que se desestime en su integridad el recurso de apelación, y se confirme la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación de conformidad con el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Palmira, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de fecha 3 de noviembre de 2020, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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