Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 352/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 138/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 352/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100387
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15439
Núm. Roj: SAP M 15439:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0131256
Recurso de Apelación 138/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 785/2019
APELANTE:D. Justo
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 785/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Justo representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por el Letrado D. ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y defendido por el Letrado D. FERNANDO PEREZ-PARDO BELASCOAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2021 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 debo declarar y declaro que las obras ejecutadas por D. Justo en el piso sito en el NUM001 del Portal NUM002 de la AVENIDA000, C.P.: 28.016 de Madrid consistentes en el cerramiento vertical del ático mediante acristalamiento así como el apoyo frontal de la estructura metálica que cubre el techo de la pérgola en el peto de la terraza, no han contado con el consentimiento de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y contravienen la normativa interna de la Comunidad afectando a elementos comunes del edificio y, en consecuencia, condeno a D. Justo a estar y pasar por dicha declaración y a reponer la legalidad alterada realizando para ello cuantas obras sean necesarias a su costa y advirtiéndole que de no realizarlo voluntariamente en el plazo que el Juzgado determine en ejecución de sentencia, se efectuará por la Comunidad a cuenta y cargo de los demandada. Se imponen las costas al demandado.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandado D. Justo al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se ejercitó acción contra don Justo en su condición de propietario de la finca sita en el piso NUM001 del portal NUM002 de la comunidad de propietarios demandante, solicitando se declare que las obras ejecutadas por el mismo consistentes en la instalación de una pérgola metálica con cubrición de vidrio transparente retractil en su parte superior bajo la que existe un sistema de oscurecimiento textil sobre una pérgola de madera, haciendo constar que la parte frontal de la pérgola se apoya en el peto de la terraza y cuenta con un cerramiento vertical transparente al que existen ancladas unas cortinas en disposición al tresbolillo, no han contado con el consentimiento de la Junta de Propietarios e infringien las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y la normativa interna de la comunidad y afectan a elementos comunes del edificio, condenándole a reponer a su estado primitivo el inmueble, realizando las obras que fueren necesarios para ello.
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando la concurrencia de prejudicialidad civil en relación al procedimiento ordinario 818/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 68 de Madrid que tenía por objeto la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de abril de 2019 y de los acuerdos en ella adoptados y concretamente del relativo a la autorización para el ejercicio de la acción que nos ocupa y en relación al fondo del asunto se alegó que no existía infracción urbanística imputable a su representado y que la cubrición de pérgola de madera instalada se realizó conforme a las normas internas de la comunidad y al acuerdo de la comisión de cerramientos, pérgolas y toldos celebrada el 17 de mayo de 2017 y en base a la recomendación dada para pisos altos. Señalando que los cerramientos laterales son en realidad cerramientos tipo lumon que no generan volumen y respecto del apoyo en el peto de la estructura que cubre la pérgola, estima que no supone incumplimiento de la normativa comunitaria puesto que se ajusta el artículo 17 de las normas de régimen interno de la comunidad que prevén que la instalación de pérgolas pueda afectar a elementos comunes de la edificación , indicando que debía de ser acordada de manera homogénea por todos los propietarios . Alegando la existencia de abuso de derecho al haberse permitido por la comunidad de propietarios que otros propietarios lleven a cabo instalaciones apoyando en los petos de sus terrazas o balcones.
La Sentencia dictada en instancia estima sustancialmente la demanda formulada por considerar que la estructura metálica sobrepasa la pérgola de madera y se apoya por fuera de ella y en su frente en el peto de la terraza del ático y por tanto no se ajusta a la norma comunitaria que establece que la estructura metálica puede estar por encima y /o por dentro de las pérgolas de madera para soporte o anclaje de toldos, lamas o techos retráctiles, pero no por fuera y por otro lado y en relación al acristalamiento tipo lumon considera que igualmente la cortina de vidrio cierra el lateral y no lo deja al descubierto , vulnerando las normas de la comunidad. Concluyendo que se altera la homogeneidad del edificio y atendiendo a que las obras se han realizado sin autorización de la Junta de Propietarios y contraviniendo el título constitutivo y las normas que lo desarrollan, afectando a elementos comunes se considera que se ha vulnerado el artículo 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo se señala que no concurre abuso de derecho ya que se había dirigido la acción contra catorce vecinos y en cuanto al resto de infractores se recoge que se encontraba convocada una junta general para realizar los correspondientes peritajes para abordar este mismo asunto y se acuerda que únicamente se retiren los acristalamientos laterales y frontal, así como el apoyo de la estructura en el peto, pero no el techo retráctil horizontal por encima de la pérgola, que estima que no contraviene el acuerdo.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y agravio comparativo y de la relativa al acristalamiento de tipo lumon y por último, se alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la indebida aplicación de la doctrina relativa a la estimación sustancial, en materia de imposición de costas.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto al error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la jurisprudencia relativa al acristalamiento tipo lumon, motivos que se analizan conjuntamente, ha de señalarse, en primer término, que la parte apelante en su recurso de apelación afirma que se ha llevado la cubrición de la pérgola de madera ajustándose escrupulosamente a las determinaciones del acuerdo de la Comisión de cerramientos pérgolas y toldos celebrada el 17 de mayo de 2017, para posteriormente alegar que dicha cubrición se realizó antes de que se celebrase dicha comisión. Si bien y aunque es evidente dicha contradicción, y aunque se considerase acreditado dicho hecho a través de la declaración del representante legal que instaló el lumon, que afirma que la obra se realizó en abril del año 2017, lo cierto es que dicho hecho carece de relevancia a fin de determinar si la obra ejecutada vulnera la normativa interna de la Comunidad de Propietarios y afecta o altera los elementos comunes del edificio.
Así al respecto ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2022, en relación a un procedimiento promovido por la Comunidad de Propietarios apelada dirigido contra otro copropietario que había realizado una obra similar a la que aquí nos ocupa, respecto de la cual igualmente se reflejaba en el informe pericial aportado por la actora, elaborado por doña Magdalena, que afectaba tanto a la pérgola como al peto.
Resulta que por la perito designada por la comunidad de propietarios, en virtud del acuerdo entre la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios y los vecinos afectados por las obras presuntamente irregulares, tal y como resulta del acta de reunión de la Junta de Gobierno celebrada el 10 de enero de 2019, aportada como documento 11 con el escrito de demanda , se señala que en la vivienda propiedad de la parte apelante se ha instalado una pérgola metálica con cubrición de vidrio transparente retráctil en su parte superior bajo la que existe un sistema de oscurecimiento textil sobre una pérgola de madera, indicando que la parte frontal de la pérgola apoya en el peto de la terraza del ático y cuenta con un cerramiento vertical transparente al que existen ancladas unas cortinas en disposición al tresbolillo, señalando la parte apelante que los puntos de discusión son si dicho acristalamiento lateral y frontal de la pérgola contraviene o no la normativa interna de la comunidad y si el apoyo en el peto de la terraza contraviene dicha normativa y afecta a elementos comunes del edificio.
Esta Sala, en la Sentencia referida, se pronunció sobre dichas cuestiones, sin que revisada la prueba practicada en las presentes actuaciones pueda llegarse a conclusión diversa a la reflejada en dicha resolución y en la que partiendo de que con independencia de que las obras acometidas por la parte fueran o no anteriores a la Comisión de cerramientos celebrada el 17 de mayo de 2017, se concluye en que las obras vulneran las normas legales, así como las normas estatutarias o de régimen interior.
Así se recoge en relación al apoyo en el peto que: ' Resulta probado que la pérgola de madera se apoya sobre el peto de la terraza, al que está anclada o atornillada, resultando que el peto, en su condición de fachada, constituye un elemento común por naturaleza. El sólo hecho de tal apoyo infringe lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), a cuyo tenor 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'. Se precisa el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios para realizar obras o alteraciones en los elementos comunes.
La apelante destaca que ese apoyo no ha ocasionado daños concretos sobre el peto. Sin embargo, ese elemento finalista o de resultado, consistente en causar un daño, no está contemplado en el art. 7 LPH , que prohíbe, como mera actividad, la alteración de elementos comunes.
La adición de una carga no prevista sobre el peto constituye alteración. Explica el testigo don Luis Francisco, hecho por otra parte lógico, que el peto de la terraza se proyectó para soportar las cargas propias de la función y finalidad de dicho elemento. Ningún propietario individual está facultado para incrementar las cargas de un elemento común.
Se alega también en el recurso que el uso de los elementos comunes está permitido a los propietarios individuales. No obstante, el uso permitido es el que sea propio o inherente a la naturaleza de ese elemento. Y no constituye uso propio, o permitido, la adición de cargas sobre un elemento destinado a servir de peto de una terraza exterior.
Como se aduce en el recurso, tanto el testigo arquitecto que intervino en la edificación, don Luis Francisco, como la perito de la parte actora, doña Magdalena, manifestaron en juicio que la pérgola anclada sobre el peto de la terraza entraña un riesgo de fisuras, o de caída de elementos a la calle, así como que el peto está concebido en evitación de caídas pero no para recibir cargas que puedan ocasionar daños, o que la pérgola está atornillada al peto el cual no es estructura, sino que tiene una función sólo protectora.
Pero tales circunstancias, frente a lo alegado en el recurso, no constituyen fundamento del pronunciamiento de condena. Sin perjuicio de reputarse probado que existe el riesgo descrito, constituye mero obiter dictum. Por lo que, incluso prescindiendo de ese riesgo, el mero apoyo de la pérgola sobre el peto de la terraza, por sí solo, entraña infracción del art. 7 LPH .'
Por tanto, manteniendo el criterio expuesto , en la consideración de que el apoyo en el peto de la terraza afecta a elementos comunes del edificio y aunque no se considerase aplicable el acuerdo de la Comisión de cerramientos de pérgolas y toldos por haberse efectuado dicha obra con anterioridad al acuerdo, tal y como sostiene el apelante, procede mantener la valoración efectuada en la Sentencia recurrida en la que se refleja que el peto de la terraza en el que se apoya la estructura es un elemento común y por tanto con independencia de que el apoyo no cause ni genere fisuras o grietas de ningún tipo, ha de concluirse en la vulneración del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente la Sección 18° de esta Audiencia Provincial en Sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2022, en un asunto similar al que nos ocupa, concluye en que los artículos 10 y 11 del régimen interno de la comunidad prohíben el uso indebido de los elementos comunes, destacando que el artículo 17 del Reglamento de Régimen Interno señala que el propietario que desee realizar un cerramiento debe presentar un proyecto a la Junta de Gobierno, que valorará la idoneidad del mismo e igualmente en la Sentencia dictada por esta Sección se señala que tal y como resulta de las normas estatutarias que se aportan en este procedimiento como documento número 3, la norma novena establece que: ' Para el caso de que algún propietario pretenda llevar a cabo el cierre de terrazas o tendederos que, a diferencia de los elementos mencionados en el párrafo anterior, sean parte de las viviendas, por estar incluidos dentro de la superficie y linderos de la vivienda, podrá hacerlo sin necesidad de autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre con pleno respeto a las normas urbanísticas que sean de aplicación y respetando la estética del resto del edificio; la falta de cumplimiento de dichos criterios estéticos facultará a cualquier propietario para solicitar su cumplimiento o la eliminación del cierre.', contemplándose igualmente la infracción de los artículos 10, 11 y 17 del Reglamento de Régimen Interior, por lo que, en efecto, dichas normas resultan vulneradas por la construcción de la pérgola no autorizada.
Entrando a analizar si el acristalamiento lateral y frontal de la pérgola de madera contraviene o no la normativa interna de la comunidad, ha de mantenerse, revisada la prueba practicada en las actuaciones, el criterio sostenido por esta Sala en la Sentencia referida, en la que se recoge que: ' El art. 7.1 LPH antes transcrito prohíbe la alteración de la configuración o estado exterior del edificio sin autorización de la Junta de Propietarios. Se concluye que la pérgola descrita, mediante el examen de su conformación y estructura, altera la configuración exterior del edificio, como concepto jurídico, en cuanto transforma lo abierto en cerrado, amplía el volumen edificado y altera el aspecto externo arquitectónico del conjunto. Pues además del cerramiento horizontal retráctil, que no es cuestionado, incorpora un cerramiento vertical perimetral, conformado mediante cortina de cristal. La cortina de cristal no es sino un cerramiento con carpintería o marco, al menos superior e inferior en cada hoja de cristal, y la circunstancia de que sea retráctil o apilable mediante el desplazamiento horizontal del eje de cada cristal, no impide que cumpla la función de configurar como espacio cerrado el interior de la pérgola, al que dota de estanqueidad, por más que no sea absoluta en comparación con las carpinterías habituales. En tal sentido se pronuncia la perito doña Magdalena, calificando la pérgola con cierre horizontal y vertical como ampliación de superficie habitable de la vivienda. Prevalece dicha conclusión sobre la del perito adverso, don Cristobal, que excluye el aumento de edificabilidad porque los elementos son desmontables. Esa afirmación, de ser desmontables, la asocia el perito a la posibilidad de desplazar o apilar las hojas las hojas de cristal, dejando diáfano el cerramiento de la pérgola. Pero no debe confundirse el desplazamiento de las hojas con su desmontaje. Por el contrario, el montaje y desmontaje requiere la intervención de un profesional. En consecuencia, que el acristalamiento sea replegable no contradice que mientras permanezca cerrado produzca un aumento de edificabilidad. Con lo que se da respuesta al quinto motivo de recurso.
A mayor abundamiento, la instalación de la cortina de cristal no puede desvincularse de la alteración, como elemento común, del peto de la terraza, pues la carga o peso de la estructura se incrementa con el cierre perimetral de cristal, concurriendo a la alteración del elemento común.
La Escritura de Modificación de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, de 29 de Marzo de 2016 (f. 213 ss.), contiene los Estatutos de la Comunidad, a tenor de cuya norma Novena: 'Los propietarios de viviendas que tienen asignado el uso privativo de algún espacio común (jardines, terrazas o cubiertas), están obligados a mantener limpio el espacio correspondiente, con los gastos a su costa, sin que dicho uso pueda suponer obra alguna, al margen de la posible ubicación de toldos o pérgolas desmontables. Dichos espacios en ningún caso podrán cerrarse. (...)
Para el caso de que algún propietario pretenda llevar a cabo el cierre de terrazas o tendederos que formen parte de la vivienda, podrá hacerlo sin necesidad de autorización previa de la comunidad de propietarios siempre con pleno respeto a las normas urbanísticas que sean de aplicación y respetando la estética del resto del edificio; la falta de cumplimiento de dichos criterios facultará a cualquier propietario para solicitar su cumplimiento o la eliminación del cierre'
Dicha norma resulta vulnerada tanto por construcción de la pérgola no autorizada, como con su cerramiento horizontal mediante cortina de cristal.
Se infringen igualmente los arts. 10 , 11 y 17 del Reglamento de Régimen Interior . A tenor del art. 17, la instalación de toldos, pérgolas, cerramientos, así como la instalación de otros elementos que afecten a elementos comunes deberá ser acordada de manera homogénea por todos los propietarios. 'En tanto que por la Comunidad de Propietarios no se haya aprobado un modelo específico de cada uno de los elementos referidos, el propietario que esté interesado en realizar la instalación deberá presentar un proyecto a la Junta de Gobierno, o Comisión en que delegue al efecto, que valorará la idoneidad del mismo'
'A tal efecto se podrá constituir una Comisión, y facultar a ésta para, en colaboración con la Junta de Gobierno, definir el modelo unitario de cada una de las actuaciones en viviendas que afecten a elementos comunes de la finca. Tal y como se establece en la Ley de Propiedad Horizontal los propietarios no podrán alterar elementos comunes de la Urbanización tal y como fachada, mobiliario, etc, sin la aprobación de la Junta de Propietarios'
Cabe destacar el razonamiento efectuado por la Sección 18° respecto de la cuestión que nos ocupa que señala que: 'De igual forma habría de rechazarse la alegación llevada a efecto por los recurrentes relativa a que el cerramiento vertical tipo lumon está permitido en las normas comunitarias y no genera volumetría.. -
Dado, que en primer lugar ha de recordarse que el cerramiento vertical de las pérgolas está prohibido expresamente en artículo 9 de los Estatutos y en los Acuerdos de la Comisión de Cerramientos y Pérgolas de fecha 1 de Mayo de 2017. Apreciándose que a la postre los apelantes habrían instalado un volumen cerrado con vidrio que varía la volumetría del edificio y máxime cuando la fachada de los áticos tiene que estar retranqueada 3 metros respecto de la delimitación oficial. Por lo expuesto, y según tanto la Pericial de la Comunidad de Propietarios como por la declaración testifical de D. Hernan no podría sino estimarse que se instaló el acristalamiento vertical tipo lumon en contra de la normativa interna de la Comunidad., puesto que prohíbe expresamente en el artículo 9 de los Estatutos y en los Acuerdos del Acta de 17 de Mayo de 2017 de la Comisión de Cerramientos y Pérgolas, el cerramiento vertical. No existiendo duda en lo relativo a que al cerrar tanto vertical como frontalmente la pérgola, se origina un espacio cerrado y estanco, creando una superficie que computa edificabilidad.'
Debiendo mantenerse la valoración efectuada en la Sentencia que no infringe en modo alguno la jurisprudencia relativa a los acristalamientos tipo lumon, tal y como resulta de lo expuesto anteriormente y de la jurisprudencia recogida en dicha resolución, por lo que el motivo de apelación analizado ha de ser rechazado.
En relación a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho y el agravio comparativo, tal y como se recoge por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2015: ' no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias Tácticas del caso concreto se desprenda que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. Y, en concreto señala que no se produce la vulneración del principio de igualdad, cuando se dan las siguientes circunstancias:
a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable
b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.
c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.
d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Por otro lado, en lo referente a la doctrina del abuso de derecho, se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma'.
Por lo que partiendo de dichas consideraciones ha de mantenerse lo sostenido en la resolución recurrida y considerar que no cabe apreciar dicha infracción, ya que es evidente la falta de consentimiento de la comunidad de propietarios a situaciones como la que nos ocupa, que han generado múltiples procedimientos judiciales, tal y como resulta de lo expuesto en la presente resolución judicial y de las distintas Sentencias dictadas en instancia e incorporadas a los autos.
Por último, la parte apelante alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que se ha aplicado indebidamente la doctrina relativa a la estimación sustancial, al considerar que no concurre una estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora sino una estimación parcial.
Tal y como se recoge en la Sentencia recurrida se considera que el techo retráctil (horizontal) por encima de la pérgola, no contraviene el acuerdo y por tanto únicamente acuerda retirar los acristalamientos laterales y frontal y el apoyo de la estructura en el peto.
Establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de septiembre de 2007 que: ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'quasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'. En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, ' esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Debiendo considerarse que en este caso se ha estimado la demanda formulada en sus aspectos más importantes, ya que únicamente no se acuerda la reposición en relación con el techo retráctil que se encuentra por encima de la pérgola , siendo acordada la retirada de la mayor parte de la obra objeto de procedimiento , por lo que ha de mantenerse la estimación sustancial conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y todo ello determina que se desestime el recurso de apelación formulado.
Debiendo señalarse respecto de la conclusión recogida en el hecho sexto de dicho recurso de apelación, en relación a la pretensión dirigida a que en el caso de que se estimase que la obra llevada a cabo afecta al peto de la terraza, se le condenara a corregir dicha situación pero no a la retirada íntegra de la pérgola instalada, se trata de una petición extemporánea, que no puede ser atendida en la segunda instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL en representación de la parte apelante D. Justo, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario 785/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición derecurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0138-22' salvo en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
