Última revisión
16/10/2000
Sentencia Civil Nº 352, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 103 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 352
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 103/2000
JUICIO EJECUTIVO: 511/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FERRER GONZALEZ
Magistrados
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 352
En Vigo, a Dieciséis de octubre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO EJECUTIVO número 511/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado ENTIDAD ASEGURADORA Z, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, y de la otra como apelado - demandante DON RAFAEL, representado por el Procurador don José Fernández González; sobre reclamación de cantidad por daños de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Once de Enero de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del. Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que, habiéndose acogido el motivo de oposición a la demanda por pluspetición, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada a instancias de Rafael contra la Compañía Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, hoy Z, S.A., por la suma de 463.920 pts de principal, más 200.000 pts. que provisionalmente se presupuestan para intereses y gastos, sin que quepa hacer especial pronunciamiento sobre costas.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada COMPAÑIA ASEGURADORA Z S.A. , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, y;
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la inexistencia en la sentencia de instancia de motivación acerca de la concurrencia de culpas entendiendo el recurrente que la culpa es exclusiva del ejecutante-demandante. Este motivo debe ser rechazado por cuanto en el Fundamento de Derecho l° de la sentencia de instancia se expone con claridad como concurre la conducta imprudente de cada uno de los conductores de los vehículos implicados en el accidente en la causación del resultado dañoso así concretamente se dice que consiste la del demandante en iniciar el giro a la izquierda sin cerciorarse por el espejo retrovisor de que detrás suyo circulaba otro vehículo que había iniciado maniobra de adelantamiento en contra de lo exigido por el art. 28 de la Ley de Tráfico; y la del demandado en cuanto circulaba a una velocidad bastante superior a la permitida en la vía y realizaba un adelantamiento prohibido por el art. 87-1° y 2° del Reglamento General de la Circulación al llevarlo a cabo sobre un paso de peatones y en las proximidades de una intersección de ahí que considerando que para poder apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la culpa de esta debe ser única, total y exclusivamente originadora del daño lo cual a la vista de la prueba practicada y especialmente del Informe Policial y de las declaraciones de los Agentes de Policía que acudieron al lugar del accidente no así resulta de aplicación el art. 1° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor sobre concurrencia de culpas, motivación clara y suficiente en la que se señalan las pruebas que especialmente han servido a la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión de existencia de concurrencia de culpas y que son no solo las declaraciones de los agentes de la Policía sino el informe u oficio instruido por éstos, oficio y croquis adjunto en el que se reseñan las características de la vía, maniobras llevadas a cabo por cada uno de los conductores implicados en la colisión y manifestaciones de los mismos entre las que debe destacarse la del conductor del vehículo n° 1 que afirma circular a una velocidad de 70 Km/h dato en el que podría apoyarse la juzgadora para determinar que la velocidad era bastante superior a la permitida en la vía (tramo urbano en el que rige limitación de velocidad a 50 Km/h.). Debe hacerse mención especial a la alegación del recurrente de que la juzgadora se había limitado a adoptar la tesis de concurrencia de culpas mantenida por los Agentes de la Policía Local que declaran como testigos en el acto del juicio poniendo de relieve, que de los 2 Agentes, exclusivamente D. Alvaro - al folio 80 - mantiene al responder a la 4ª pregunta que a la causación del resultado contribuye la conducta de los 2 conductores, por cuanto D. José Manuel al responder a la misma pregunta - al folio 147 - nos dice que en su opinión la causa eficiente de la colisión el adelantamiento incorrecto que realizó el vehículo .
Esta Sala estima correcta y acertada la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora y la conclusión que extrae de la misma que tiene su apoyo además de en los medios de prueba reseñados expresamente en la sentencia de instancia la declaración del testigo D. Manuel que al responder a las preguntas 2ª y 4ª reconoce estar adelantando al vehículo en el momento de la colisión y que esta se produjo a la altura de la intersección de la calle Tomás Alonso con la calle Corredoira e inmediatamente después de un paso de peatones como se recoge en el oficio de la Policía Local - al folio 78-. Así como en la confesión Judicial del actor que reconoce al absolver la 4ª posición que es cierto que la visibilidad a su espalda en el lugar del accidente es amplia ya que se trata de un tramo de la calle Tomás Alonso recto y en plano horizontal sin que hubiera obstáculo o circunstancia que le impidiera la visibilidad, de donde se desprende que aunque afirma haber mirado por el espejo retrovisor antes de efectuar el giro (al absolver la tercera posición al folio 154) lo cierto es que no lo hizo por cuanto dadas las características de la vía y la completa visibilidad que el mismo reconoce que tenia, de haberlo así, habría necesariamente visto al vehículo que venía adelantando y al absolver la 3ª posición reconoce que no lo vió.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso consiste en considerar que si existe por parte del conductor del vehículo asegurado en la demandada infracción, ésta sería muy ligera de ahí que la concurrencia de culpas apreciable en todo caso sería de 90 a 10 tesis del recurrente que no se comparte por esta sala que estima ajustada a la entidad de las culpas concurrentes la valoración que de cada una de ellas se lleva a cabo en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega que no se tiene en cuenta en la sentencia de instancia la declaración del testigo presencial del accidente D. Juan Carlos motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria que los 2 anteriores por cuanto ningún valor probatorio puede darse a la declaración del mismo que niega incluso lo admitido por el propio demandado. Así concretamente a la repregunta c) a la 3ª manifiesta que no recuerda ningún paso de cebra el día del accidente, está seguro de que es un paso nuevo, y a la d) a la 3ª que como mucho iban a 40 ó 50 Km/h. No existiendo de otro lado en el oficio instruido por la Policía Local referencia alguna a la existencia de algún testigo presencial.
QUINTA.- Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso imponiendo al apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 LEC.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de COMPAÑIA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 11-1-2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo en los autos de Juicio Ejecutivo número 511/1999 (Rollo de Apelación número 103/2000), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
