Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Civil Nº 353/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 288/2002 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 353/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100281

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6671

Núm. Roj: SAP B 6671/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidos los honorarios de Letrado; la Sala señala que el hecho de que en el encabezamiento de la minuta consten dos letrados no puede tener el alcance que se pretende, cuando uno de ellos es inequívocamente el letrado actuante y suscribe la minuta, añadiendo la Sala que estamos ante gastos incluibles, producidos en el pleito y su devengo no se considera superfluo, inútil o impertinente, estando autorizado por la ley.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 288-2002-A

TASACION DE COSTAS EN AUTOS DE RETRACTE núm.37-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 353/04

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D./Dª. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2004.

VISTO, por la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el/la Sr/a. Secretario/a de esta Sala, promovido por el/la Procurador/a D/Dª. Cecilia Yzaguirre Morer en nombre y representación de D/Dª. Alberto y Dª. Montserrat, en el rollo de apelación nº 288-2002, dimanante de los autos de Retracto nº 37-2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Alberto y Dª. Montserrat , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. CECILIA YZAGUIRRE MORER , contra D/Dª. Narciso, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ESTER GARCIA CORTES , y Dª. Marta , Dª. Flora, representadas por la Procuradora Dª. MONTSERRAT SOCÍAS BAEZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Secretario/a de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el/la Procurador/a D/Dª. CECILIA YZAGUIRRE MORER en nombre y representación de D. Alberto y Dª. Montserrat, parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 30 de marzo de 2004; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva vista pública el día 18 de mayo de 2004 con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1)En el presente rollo se dictó sentencia por esta Sala por la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por D. Alberto y Dª Montserrat, frente a la sentencia de instancia que, a su vez, desestimaba la demanda de retracto formulada por aquellos (tras acumularse las respectivas demandas, ejerciendo el mismo derecho frente a los mismos demandados, las "compradoras" Dª Flora y Dª Marta -representadas por la procuradora Dª Montserrat Socias Baeza -, y el copropietario D. Narciso) por caducidad de la acción, respecto de determinada finca, con expresa imposición de las costas a los apelantes. 2) Por "D. Vicente" (procurador de la 1ª Instancia), representado por aquella procuradora, se instó la tasación de costas, acompañando nota de derechos de procurador (del primero citado, 854 ¿) y minuta "proforma" de letrado (constando en el encabezamiento los letrados Sres. Acevedo y Jaureguizar 9.072'06 ¿), en base a una cuantía de 240.953'58 ¿ (en base a la cuantía de los dos retractos : 20.045.652 pts). 3)Por el Sr. Secretario se practicó la tasación, por la total cuantia de 9.926'16 ¿. 4)Fue impugnada por los referidos apelantes por "indebidas" (por cuanto D. Vicente no fue apelado ni parte, careciendo de poderes la procuradora instante en esta alzada; "indefinición" de la minuta de letrado de las dos apeladas, no correspondiente al letrado que aparece en la tasación; no puede partirse de la minuta de 1ª instancia no aprobada, y distinta de la que se acompaña; partidas incorrectas, detallando una serie de errores, entre ellas - con referencia a la cuantia - que no procede la reclamación por cada una de las acciones acumuladas y que no revestía ninguna complejidad) y por "excesivos", en cuanto a los honorarios de letrado; a dicha impugnación se opusieron las apelantes, por cuanto la tasación se insta por la procuradora que tiene la representación de la parte en ningún momento cuestionada, correspondiendo las costas a los letrados que intervinieron en el retracto, la cuestión fue compleja (aunque no se entrase a analizar la cuestión de fondo), sin que existan errores en la minuta, pues se llevaron dos procedimientos por separado, hasta la fase de prueba, y se parte de la cuantía acumulada, conforme a las Normas colegiales con la correspondiente actualización monetaria, de forma detallada, siendo procedente el porcentaje aplicado para la 2ª instancia.

SEGUNDO.- Ciertamente se constata un lapsus calami al instar la tasación de costas, pues inequívocamente Dª Montserrat es la Procuradora de las apeladas "adquirentes", acreedoras respecto de las costas de esta alzada, quien fue la compareciente en el presente rollo, pero en todo caso, siendo subsanable en aras al derecho de tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE en relación con el 531 LEC, el error fue posteriormente subsanado, de forma que la tasación se ha seguido a instancia de la parte favorecida y dirigido frente a la condenada en costas; de otro lado, el hecho de que en el encabezamiento de la minuta consten dos letrados (aunque perteneciesen a despachos distintos, pudiendo tener asuntos en común) no puede tener el alcance que se pretende, cuando uno de ellos es inequívocamente el letrado actuante y suscribe la minuta, que consta suficientemente detallada, aportándose la de primera instancia, después corregida respecto de la actualización monetaria (arts. 242, 243.2 LEC), aportándose el correspondiente escrito, lo que no se cuestiona. La misma suerte adversa debe correr la alegación sobre la escasa "complejidad", pues si bien se estima la caducidad de la acción de retracto en la instancia, confirmándose tal decisión en apelación, ha de tenerse en cuenta que por los demandados se formularon otros motivos de oposición a la acción ejercitada, que se mantuvieron "ad cautelam" en apelación, según consta en las actuaciones y a ellos se hace referencia en la sentencia de esta Sala, aunque no se entrase en "el fondo".

De otro lado, si bien se acumulan 2 procedimientos de retracto, ejercitándose la misma acción frente a los mismos demandados, se hace efectiva en conclusiones, cuando pudiendo los actores/apelantes haber seguido un único procedimiento desde el inicio y bajo una sola representación, formularon dos demandas distintas, tramitadas en diferentes Juzgados, con alegaciones y prueba independientes, por lo que la "suma" de pretensiones no puede concebirse como "indebida". Consecuentemente, se trata de gastos incluibles, producidos en el pleito y su devengo no se considera superfluo, inútil o impertinente, estando autorizado por la ley. Procede pues desestimar la impugnación como "indebidos", sin declaración sobre las costas causadas, atendidas las circunstancias antedichas (el lapsus calami inicial y la rectificación por actualización monetaria, que, de alguna forma, justifican la impugnación), procediendo la continuación del trámite por partidas "excesivas".

Fallo

Que desestimamos la impugnación de la tasación de costas por inclusión de partidas indebidas formulada por D. Alberto y Dª Montserrat, y acordamos la continuación del trámite por la impugnación en base a las partidas que se dicen excesivas, sin declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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