Última revisión
01/06/2005
Sentencia Civil Nº 353/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 398/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 353/2005
Núm. Cendoj: 08019370132005100329
Núm. Ecli: ES:APB:2005:5733
Núm. Roj: SAP B 5733/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 398/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 470/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 353
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 470/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Jose Francisco y Dª. Rebeca, contra D. Ildefonso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Opisso Julia en nombre y representación de D. Jose Francisco y Doña Rebeca contra D. Ildefonso e impongo de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de la presente litis, D. Jose Francisco y su hija, Dña. Rebeca, reclamaban al demandado, D. Ildefonso, la suma de 16.167,74 euros, el primero, y de 4.147,79 euros, la segunda, en concepto de cantidades entregadas al demandado a los efectos de comprar un piso sito en la URBANIZACIÓN000 de Polinyá, que si bien en un principio iba a ser el domicilio de la codemandante Dña. Rebeca y del demandado, en la actualidad, rota la relación sentimental existente entre ambos, es de propiedad exclusiva del Sr. Ildefonso. El demandado contestó a la demanda limitándose escuetamente a negar las alegaciones vertidas por los actores y a afirmar la nulidad del Documento nº 3 de la demanda por haberlo firmado con error en su consentimiento y bajo las presiones del Sr. Jose Francisco. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no haber quedado acreditado que el Sr. Ildefonso deba a la parte actora la cantidad reclamada en concepto alguno. Frente a dicha resolución se han alzado los actores a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo incongruencia omisiva de la sentencia apelada respecto a la reclamación de la Sra. Rebeca, de la que nada se dice, y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se debe comenzar rechazando la denuncia de incongruencia que la parte recurrente imputa a la resolución recurrida porque como señala la reciente STS de 28 de mayo de 2004, "siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso --como el presente-- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruente (sentencia de 18 de marzo de 1982); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es de significar en relación a la pretensión del codemandante D. Jose Francisco, que la sentencia apelada olvida la existencia de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 30 de junio de 2000 (folio 10) en el que se concreta la causa, préstamo, y permite la lógica presunción de que a través del mismo se está dando un medio de prueba o asumiendo el compromiso de no exigir prueba de la deuda que libra al acreedor de su carga, de manera que no es a éste a quien corresponde demostrar la veracidad de lo que refleja el documento signado por el demandado, sino a éste la incerteza de su contenido, que encierra una obligación independiente con sustantividad propia en cuanto contrato por el que se reconoce una deuda como existente por quien la suscribe y firma. Significada la inversión del «onus probandi» que la sentencia ignora al exigir a la parte actora la demostración de la deuda reconocida, se impone una valoración de los elementos probatorios aportados de adverso en orden a la acreditación de sus argumentos de oposición, que en todo momento han negado la existencia de precedentes relaciones jurídicas entre las partes que guardan relación con el documento cuyo contenido se cuestiona.
La interpretación que del documento de reconocimiento de deuda ha de realizarse, no permite obviar lo que en él literalmente se consigna, como es que el origen de la deuda está en un contrato de préstamo de la suma de 2.690.150 ptas. que el demandado firmante reconoce, de forma que si ahora contradice lo que en su momento aceptó con su firma, es a él a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, puesto que el documento se firmó por quien reconocía la deuda, bien para dar con ello un medio de prueba, o asumiendo el compromiso de no exigirla por considerar la deuda como existente pues de conformidad con jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo, "si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede, sino simplemente la prueba de un hecho que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe con otras pruebas convincentes (STS de 5 de mayo de 1958). Ahora bien como señalan las SSTS de 9 de enero de 1936, 16 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1957 y 20 de febrero de 1978, tal presunción de veracidad extrínseca que hubiera de la prueba de veracidad a quien en ella se ampara sobre la veracidad del documento, no impide que pueda ser discutida y desvirtuada en cuanto al fondo de la obligación que en él se contenga y ello requiere que se pruebe la existencia de hechos que puedan desvanecer la meritada presunción de veracidad y exactitud, lo que en el caso no acontece.
Asimismo es de señalar que el reconocimiento de deuda tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1224 CC, del que la jurisprudencia ha deducido el llamado «contrato reproductivo» o el de «fijación jurídica» (vid., SSTS, para aquella denominación, de 6 de junio de 1969, y para la última, de 19 de noviembre de 1974, 5 de febrero de 1981, 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999), destacando siempre, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
Pero aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada del TS ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de 30 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 29 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la STS de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, «reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma». En fin, las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
Efectivamente, en el caso aquí contemplado, el documento aportado con la demanda no es constitutivo de un contrato abstracto en sí, sino de una prueba constituida al efecto, como demostrativa de la existencia del préstamo, de la cantidad a que éste se contrae, y del plazo señalado para su devolución, y la prueba contraria, corresponde a quien niega bien su existencia o la entrega del dinero, correspondiendo tal carga al demandado.
Dispensado, pues, el acreedor actor de probar la causa de la deuda, no ha aportado el demandado prueba de la inexistencia de la misma. Pero es que la parte actora, pese a no estar obligada a ello, ha demostrado la realidad del meritado préstamo pues la documental aportada con la demanda y el interrogatorio del demandado en el juicio, permiten dar por acreditado: a) que D. Ildefonso y Dña. Rebeca eran titulares del préstamo personal nº NUM000 de la Caixa de Catalunya que a fecha 27 de julio de 1999 presentaba un saldo para su cancelación de 1.967.166 ptas. (folios 8 y 27); b) que dicho préstamo había sido solicitado por aquellos para la adquisición de la vivienda de ambos, sita en la URBANIZACIÓN000 de Polinyá; c) que en la antedicha fecha de 27 de julio de 1999, el Sr. Jose Francisco entregó a su hija la suma de 2.000.000 ptas. para amortizar el citado préstamo, ingresíndose dicha cantidad en la cuenta corriente nº NUM001 de titularidad conjunta del demandado y de Dña. Rebeca y quedando cancelado el mismo día (folio 27); d) que en 30 de junio de 2000, el codemandante Sr. Jose Francisco hizo una transferencia de 690.150 ptas. a favor de LLAR UNIO POLINYA SCCL, promotora de la vivienda en cuestión, para pago de la entrada; e) que en la misma fecha de 30 de junio de 2000, el Sr. Jose Francisco y el Sr. Ildefonso firmaron en el despacho del letrado de éste y pariente suyo, D. Ángel Jesús, el meritado documento en el que el demandado aceptaba el préstamo que aquél le hacía de 2.690.150 ptas., y se comprometía a devolverlo a partir de los dos años siguientes a la fecha del contrato de préstamo, previo requerimiento con 30 días de antelación por parte del prestamista y siempre que el prestatario ya no conviviera efectivamente con Dña. Rebeca, haciendo constar el actor su disconformidad a no percibir intereses; f) que por escritura pública de 25 de octubre de 2000 la antecitada promotora adjudicó al Sr. Ildefonso la referida vivienda, con renuncia expresa a la misma por la codemandante Dña. Rebeca; y g) que la referida deuda ha sido reclamada extrajudicialmente mediante burofaxes remitidos y recibidos por el demandado sin que éste manifestara nada al respecto.
Mantener ahora que la cantidad que se reconoció adeudar al actor, en realidad no se debía es ir en contra de los propios actos, y la certeza de tal alegación exigiría cumplida prueba que en el caso no acontece, pues no puede ampararse el demandado en la literalidad del documento nº 1 de la demanda ya que con independencia de las palabras empleadas, lo cierto es que en dicho documento se vehiculiza un préstamo para la adquisición de la vivienda y cuyo importe se ingresó en la cuenta corriente de titularidad conjunta del demandado y de Dña. Rebeca, quedando cancelado el mismo día el préstamo que éstos tenían con la Caixa de Catalunya, como antes se ha dicho. Finalmente, las alegaciones de que el reconocimiento de deuda se debió a una supuesta influencia psicológica del actor sobre el demandado, acompañada de presiones, invocando así la «exceptio doli» del art. 1269 en relación con los arts. 1261 y 1300 del CC, o la intimidación de los arts. 1267 y 1268 del mismo Código, como vicios que pueden dar lugar a la invalidación retroactiva del contrato, están huérfanas de toda prueba.
Por todo lo expuesto, procede estimar la pretensión del recurrente actor y condenar al demandado a abonarle la suma reclamada de 16.167,74 euros.
CUARTO.- La misma suerte estimatoria ha de correr la pretensión de Dña. Rebeca pues el propio demandado admitió que dos de los cuatro pagos de 690.150 ptas. que hubieron de realizarse a la cooperativa promotora para la adjudicación de la vivienda, se satisficieron con fondos procedentes de la cuenta común bancaria de la que la Sra. Rebeca y el Sr. Ildefonso eran titulares, sin que el demandado haya demostrado que los ingresos en dicha cuenta fueran realizados con capital exclusivo de él y a cuenta de su patrimonio propio, pues incluso en el juicio reconoció que en dicha cuenta se ingresaba la nómina de su entonces novia.
QUINTO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y no hacer mención especial respecto a las de esta alzada (arts. 394 y 398 LEC).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Francisco Y DÑA. Rebeca contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2003, dictada en el procedimiento ordinario nº 470/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena al demandado, D. Ildefonso, a abonar a D. Jose Francisco la suma de 16.167,74 euros y a Dña. Rebeca la de 4.147 euros más los intereses del art. 576 LEC. Se hace expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y no se hace mención especial respecto a las de esta alzada
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

