Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Civil Nº 353/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 129/2006 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 353/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100313

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2374

Resumen:
03014370082006100313 Nº de Resolución: 353/2006 Fecha de Resolución: 28/09/2006 Nº de Recurso: 129/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 129 (Mercantil n.º 42) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 651 / 05.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 353/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SIDI ESPAÑOLA, SA, y SIDI VALENCIA, SA apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRO, con la dirección de la Letrada D.ª ENCARNA ORTS ALCAIDE; siendo la parte apelada D. Joaquín y FUNDACIÓN HOVA, representados por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. GASPAR RIPIO RUÍZ DE LA ESCALERA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de enero del 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Joaquín y FUNDACIÓN HOVA contra SIDI ESPAÑOLA Y SIDI VALENCIA S.A. y acuerdo la anulación y nulidad de los acuerdos del consejo de administración de SIDI VALENCIA Y SIDI ESPAÑOLA S.A. adoptados el 27 de Junio de 2005 , dejándolos sin efecto.

Procédase a la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Alicante, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la cancelación de la inscripción de los acuerdos anulados en el Registro Mercantil y los asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados que resulten contradictorios con la sentencia.

Las costas procesales imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo" , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.

Efectivamente, en esta alzada se reproducen las tres cuestiones nucleares que se han esgrimido por la parte demandada en el transcurso del procedimiento; a saber, la caducidad de la acción, la falta de legitimación activa del Sr. Joaquín y la afirmación de que los acuerdos del Consejo de Administración de SIDI VALENCIA, SA y SIDI ESPAÑOLA, SA, adoptados el día 27 de junio del 2005 , no son contrarios a la ley ni a los estatutos, ni perjudiciales para el interés social.

Ya se ha anticipado que todas estas cuestiones han sido adecuadamente resueltas en la Sentencia apelada.

En efecto, presentada la demanda el día 27 julio, no habían transcurrido los treinta días que, para la impugnación, establece el art. 143 LSA, pues los acuerdos se adoptaron, como se ha dicho, el 27 de junio del 2005 , con lo cual, claramente, la acción no estaba caducada cuando se ejercitó.

SEGUNDO.-

Sobre la falta de legitimación activa, remitiéndonos también a lo razonado en la Sentencia apelada, solamente añadir que este Tribunal se ha referido sobre esta cuestión , en un pleito muy similar al que nos ocupa, en la Sentencia de seis de octubre del 2005, dictada en el rollo 457 (M 95) 05. En la misma se indicaba lo siguiente:

"En la primera alegación del recurso de apelación se mantiene la oposición de la excepción de falta de legitimación activa ad causam de Don Joaquín porque promovió, en calidad de Administrador, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de "Sidi Valencia, S.A." celebrada el día 26 de noviembre de 2004 cuando, en esa Junta, se le cesó del cargo de miembro del Consejo de Administración.

No puede prosperar esa alegación en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, en coherencia con la naturaleza de acción declarativa que se atribuye a la acción de impugnación de los acuerdos nulos en cuanto que no innova ni constituye una nueva situación jurídica sino que pone de manifiesto la ineficacia del acuerdo social desde el momento de su adopción , la condición de miembro del Consejo de Administración de Don Joaquín aún subsiste y lo que ahora pretende es simplemente destruir la apariencia de un acuerdo social que adolece de un vicio de nulidad de pleno Derecho y que nunca llegó a producir efecto alguno.

En segundo lugar , debe mantenerse el criterio aplicado por el magistrado de instancia que se fundamenta en la situación abusiva de la sociedad demandada que pretende privar de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos nulos a Don Joaquín , en calidad de administrador (artículo 117.1 LSA), respecto de un acuerdo que le priva, precisamente , de la condición de miembro del Consejo de Administración.

En tercer lugar, aún en el hipotético supuesto que se impidiera a Don Joaquín el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos nulos por carecer en el momento de presentación de la demanda de la condición de Administrador , el principio pro actione como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, junto con el principio iura novit curia (reconocido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cabría admitir su legitimación bajo el concepto de "tercero que acredite interés legítimo" que viene expresamente incluido como legitimado en el artículo 117.1 LSA ".

TERCERO.-

Se insiste, por último, en que los acuerdos impugnados son totalmente conformes con los estatutos y con la Ley, por respetar tanto los artículos 27 y 31 de los Estatutos sociales como el art. 141 LSA.

Esta cuestión también ha sido resuelta por este Tribunal en la Sentencia antes citada, en un supuesto sustancialmente idéntico , cuyos razonamientos se transcriben a continuación:

"SEGUNDO.- Descendiendo así al fondo de la cuestión que nos ocupa , el problema que concentra la cuestión a resolver, tal y como hemos señalado, es el relativo a si los acuerdos de 2 de septiembre de 2004 del Consejo de Administración de la mercantil Sidi Hoteles S.A., acuerdos que por cierto sí fueron adoptados de manera formal, con los requerimientos del artículo 142 LSA y sin duda de manera autónoma respecto de la Junta de Accionistas, infringen o no las facultades estatutarias otorgadas en expreso al órgano soberano de la Sociedad, arrogándose las que no le correspondían.

Conforme al artículo 27 de los Estatutos societarios, a la Junta General le corresponde 1 ) , el nombramiento de los comPonentes personales del Consejo de Administración y 2), la designación de cargos, incluidos los nombramientos de los Consejeros Delegados, atribuciones estatutarias que en absoluto contradicen la legislación societaria, más bien al contrario, se sirven de la previsión legal contenida en el artículo 141 LSA para atribuir estatutariamente a la Junta General estas facultades de nombramiento de cargos.

Dicho de otro modo , se trata de una facultad que se consigna con carácter general en el Consejo de Administración pero que , por decisión de la propia sociedad, se puede atribuir a la Junta General.

En el caso, la previsión estatutaria no es plena a favor de uno u otro órgano, sino que acude a una fórmula mixta, a una especie de cláusula subsidiaria que concede la facultad de designación de cargos entre los nombrados miembros del Consejo de Administración a éste mismo órgano si no lo hubiera hecho la Junta General -"Cuando la Junta General no haga uso de la facultad", dice el inciso primero del artículo 31 de los Estatutos Sociales de manera coordinada al 27 -, lo que nos lleva a una primera conclusión y un primer dilema, a saber , y en cuanto a la conclusión, que es función de la sociedad Sidi Hoteles S.A., de su Junta General , no solo la designación de los Administradores (facultad indelegable, art 123 LSA), sino también la designación de los cargos salvo dejación de tal función y, por tanto, ese es el dilema, ha de determinarse si la Junta General ha hecho dejación de esta función a favor del Consejo de Administración y si, por ello, los acuerdos del 2 de septiembre de 2004 son legítimos en base a esta previsión estatutaria.

TERCERO.- Ante todo hemos de remachar que habiendo decidido la sociedad no ceder de manera incondicionada al Consejo de Administración, conforme al artículo 141-1 LSA , la facultad de designación de Presidente y Consejeros delegados, la regulación de su funcionamiento y la aceptación de la dimisión de los consejeros, no puede aceptarse la tesis que defiende el recurrente de que se trata de funciones inherentes a la propia Administración encomendada al Consejo ya que el párrafo 2º del artículo 141 LSA en el que se sustenta tal apreciación, no puede interpretarse de manera autónoma respecto del citado párrafo 1º, de modo que solo cabe entender que la regulación en dicho precepto de la manera de proceder para la designación de determinados cargos lo es para el caso de que la Junta General no se hubiera reservado , como es el caso, dicha facultad. En relación a esto, desligar , como pretende el recurrente, la capacidad de designación de los cargos que corresponde, en estos tan genéricos términos -véase el artículo 27 de los Estatutos-, a la Junta General, de la competencia para su cese resulta inadmisible en la más pura lógica del sentido de las competencias orgánicas , ya que de lo contrario, se estaría desapoderando a quien en el seno de una Sociedad , constituye la voluntad de la misma. La falta de expresa mención de esta facultad no implica su carencia, antes al contrario, sin ella no se explica la autoridad de nombramiento, al punto que siendo como es -art 131 LSA - competencia exclusiva de la Junta General la separación de los administradores sin necesidad de causa que motive la separación, atribuida a este órgano la competencia para designar entre los nombrados los cargos, tal facultad arrostra necesariamente la de su cese salvo disposición en contra.

A partir de esta conclusión, lo que tenemos en el proceso es un acuerdo formal de designación de cargos previo cese de los anteriores, adoptado por el Consejo de Administración que se afirma por la Sentencia de Instancia , es vulnerador de los artículos 27 y 31 de los Estatutos Sociales en tanto consta documentado que la Junta General sí ejerció la facultad que éstos le atribuía. Así resulta de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 24 de junio de 1992, 29 de junio de 1997 y 28 de junio de 2002 en los que se acuerdan el nombramiento de administradores y los cargos que ocuparía cada uno de los designados y la renovación, siempre por periodos de cinco años, de los mismos en sus puestos , acuerdos, queremos insistir dada la argumentación del recurrente, de la Junta, nunca del Consejo de Administración ya que como antes señalábamos, no es competencia exclusiva del Consejo la delegación permanente de facultades y la designación de los consejeros delegados con arreglo a un determinada mayoría en los términos del artículo 141-2 LSA sino que ésta lo es en defecto de reserva estatutaria de dicha potestad en el seno de la Junta General de Accionistas -art. 141-1 LSA - que en el caso existe y que por tanto, desactiva la capacidad del Consejo para tales potestades, de modo que los acuerdos documentados en las actas de las Juntas lo son de este órgano y no del Consejo de Administración porque para su adopción era competente aquél, no éste , no constando por lo demás, en modo alguno, que formalmente se constituyeran de forma conjunta para la adopción de acuerdos autónomos pero interdependientes en función de sus competencias, la Junta y el Consejo de administración, lo que se refuerza si, como venimos afirmando , la competencia plena para la adopción de esos acuerdos era de la Junta y no del Consejo y que aquellos acuerdos son demostrativos de que la Junta sí ejercitó la facultad que los estatutos le habían atribuido y que ello se constituía en condición resolutoria de las facultades que, en su defecto, hubieran correspondido , en cuanto al cese y nombramiento de cargos en el seno del Consejo de Administración, al Consejo mismo.

Desde esta interpretación de la legislación societaria en relación a los estatutos sociales de la demandada, la Resolución procedente no puede ser otra que la de coincidir con las apreciaciones del Juez de Instancia y, por tanto, la de desestimar el recurso de apelación".

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SIDI ESPAÑOLA, SA, y SIDI VALENCIA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 3 de enero del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 651 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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