Última revisión
26/06/2006
Sentencia Civil Nº 353/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 656/2005 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 353/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100277
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1737
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00353/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 656/2005
SENTENCIA NUMERO. 353/2006
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEN RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.
En Gijón, a veintiseis de Junio de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 133/05, Rollo número 656/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón ; entre partes, como apelante DIRECCION000 DE GIJON representado por el Procurador Doña GRACIELA ALONSO URIA bajo la dirección letrada de Don JOSE BORDIU CIENFUEGOS JOVELLANOS, como apelado Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don JORGE M. SOMIEDO TUYA bajo la dirección letrada de Don ANTONIO MUÑOZ MURILLO QUIROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Carlos Ramón debo condenar y condeno a la DIRECCION000 DE GIJON representada por el Procurador de los Tribunales D. Graciela Alonso Uria, a que pague al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( 4.137,42 euros ) con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenado a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000 DE GIJON se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , y condena a la demandada, DIRECCION000 , en la Parroquia de Jove, Concejo de Gijón, a pagar al actor la cantidad de 4.137,42 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas.
En dicha Sentencia se entiende probado que el actor fue promotor, en el proceso edificatorio del que surgió el inmueble que hoy constituye el DIRECCION000 , y que en tal condición, pagó durante los años 1.999, 2.000 y 2.001 una serie de facturas de suministros de electricidad y de agua cuyo abono correspondía a la DIRECCION000 demandada, por corresponder a gastos generales del edificio, por un importe total de 829.828 ptas. o, lo que es lo mismo, 4.987,37 €, de forma que, a fecha 1 de enero de 2.001, la Comunidad de Propietarios adeudaba dicha cantidad al Sr. Carlos Ramón , mientras que éste, en su condición de propietario de la vivienda del piso NUM000 NUM001 /, del NUM002 NUM003 y del sótano, adeudaba en esa misma fecha a la Comunidad la cantidad de 849,95 €, por lo que efectuada la oportuna compensación resultaba un crédito a favor del Sr. Carlos Ramón y en contra de la Comunidad, por importe de 4.137,42 €, y, en consecuencia, condena a la Comunidad demandada a pagar al actor la referida cantidad.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que solicita que se cifre la cantidad objeto de condena en 3.140,85 €, o, subsidiariamente, se fije la fecha en que la Comunidad tuvo conocimiento de la transmisión del piso NUM000 NUM001 /, del NUM002 NUM003 y del sótano en el 11 de septiembre de 2.001, compensando las cantidades adeudadas por el actor a la Comunidad hasta ese momento.
TERCERO.- Ha quedado debidamente acreditado que la Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelante, reconoció en Junta General Ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2.002, que la empresa constructora ( en referencia al promotor, Sr. Carlos Ramón ) había pagado una serie de facturas de suministros de agua y luz, correspondientes a la Comunidad por un importe total de 829.828 pesetas ( 4.987,37 € ) y que había ido recuperando compensando dicho importe con las cuotas de comunidad que habían de abonar los departamentos NUM000 NUM001 /, sótano y bajo, que figuraban a nombre de dicha empresa ( el promotor ), y que a fecha 1 de enero de 2.001 restaba por compensar la cantidad de 688.408 ptas. ( 4.137,42 € ). En la misma Junta, la Comunidad acordaba que puesto que durante el año 2.001 y los meses de enero y febrero de 2.002, se habían amortizado 650,77 € más ( 108.253 ptas. ), la Comunidad de Propietarios resultaba, a la fecha de celebración de la Junta, deudora por importe de 3.486,65 €. No obstante, la Comunidad demandada pretende compensar no sólo las cuotas correspondientes a los tres referidos departamentos, devengadas durante el año 2.001 y los dos primeros meses del año 2.002, sino también las devengadas durante los meses de marzo a septiembre, ambos inclusive, del año 2.002, por importe de 345,80 €, por lo que pretende fijar la deuda en la cantidad de 3.140,85 €.
El actor sostiene, por el contrario, que no pueden ser compensadas las cuotas de los tres referidos departamentos, correspondientes a períodos posteriores al mes de diciembre de 2.000, por cuanto los vendió a un tercero, Dª Catalina , en virtud de sendas escrituras públicas otorgadas el 24 de noviembre de 2.000 ante el Notario de Gijón, D. Esteban María Fernández-Alu y Mortera ( números de Protocolo 1844 y 1845 ). Dichas transmisiones han quedado debidamente acreditadas por prueba documental, y no son objeto de discusión, pero sí lo es la fecha en que la Comunidad tuvo conocimiento de que se habían producido.
Establece el artículo 9-1-i) de la Ley de Propiedad Horizontal , que es obligación del propietario « Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria ».
Entiende la parte apelante que el Sr. Carlos Ramón no le comunicó las transmisiones efectuadas hasta el 16 de septiembre de 2.002, fecha en que le remitió la carta acompañada como documento nº 5 de la demanda, pero dicha afirmación resulta absolutamente contradicha por el hecho, perfectamente acreditado, de que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de septiembre de 2.001, se liquida la deuda devengada a esa fecha, en el ejercicio 2.001, por el piso NUM000 NUM001 /, el NUM002 NUM003 y el sótano, y se hace a nombre de " la propietaria " de tales dependencias, designándola expresamente por su nombre, Dª Catalina , señal inequívoca de que la Comunidad tenía ya conocimiento en esa fecha de que se habían producido las transmisiones, puesto que tenía por propietaria a la Sra. Catalina ( adquirente ), y no al Sr. Carlos Ramón ( transmitente ).
Pero es más, ha de concluirse necesariamente que el hecho de que la Comunidad mostrase ya en esa fecha conocimiento de que se habían efectuado las transmisiones, no significa necesariamente que la toma de conocimiento se produjese precisamente en esa fecha. Debe concluirse, por el contrario, que la Comunidad ( al menos sus órganos de gobierno ) tuvo conocimiento de las transmisiones ya antes de empezar el año 2.001, pues en la referida Junta de 11 de septiembre de 2.001 no liquida deuda alguna atribuíble a las tres referidas dependencias a nombre del Sr. Carlos Ramón , sino que atribuye toda la generada en el ejercicio 2.001 a la adquirente, Dª Catalina , lo que viene corroborado por la declaración testifical de quien era en aquellas fechas administradora de la Comunidad, Sra. Dolores , que manifestó en el acto del Juicio que el Sr. Carlos Ramón le había comunicado por teléfono en dos ocasiones las transmisiones efectuadas, y el hecho de que no lo justificase documentalmente no impide estimar que con dicha comunicación quedase cumplido el requisito contemplado en el artículo 9-1-i) de la Ley de Propiedad Horizontal , que en ningún momento exige dicha justificación, a lo que debe añadirse que la Comunidad ya tuvo por propietaria a la adquirente de las tres dependencias durante todo el ejercicio 2.001, lo que constituye, sin duda, un acto propio que no puede pretender ahora desconocer.
Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confrmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 DE GIJON, en la Parroquia de Jove, Concejo de Gijón, contra la sentencia dictada el 20 de Mayo de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 133/05 , y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

