Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Civil Nº 353/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 860/2005 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 353/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100342

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8270

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desetimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, sobre contrato de seguro. Los hechos acreditan que el asegurado demandante no ocultó al momento de la suscripción del contrato de seguro con la aseguradora demandada, la agravación del riesgo de sufrir infartos o derrames, que se habría producido antes de ocurrir el fallecimiento de dicho señor. El asegurado tenía el mismo estado de salud de base que cuando contrató la póliza. Sobre los dos accidentes vasculares cerebrales, no consta que los tuviese antes de firmar el contrato. No pudiendo apreciarse la mala fe del asegurado, el recurso debe prosperar a favor del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 860/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 88/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 353/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 88/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Flora representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra METRÓPOLIS S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS epresentada por el procurador D. Francisco Toll Musteros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Marzo de 2.005, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Flora contra Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado mutuo a la contraria, se opusieron mediante escrito al recurso de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: El recurso de la demandante discute la conclusión a la que llegó el Juzgado respecto a que el tomador y asegurado en el contrato de seguro de que se trata, D. Daniel , ocultó la agravación del riesgo de sufrir infartos o derrames, que se habría producido antes de ocurrir el fallecimiento de dicho señor. Esa fue, en efecto, la razón por la que la Juez rechazó la demanda, pues el señor Daniel era conocedor, desde un estudio preoperatorio que se le practicó en 1999, del diagnóstico de la enfermedad que padecía, desde cuyo momento estaba obligado a comunicar a la aseguradora la agravación del riesgo asegurado, cosa que no hizo.

Segundo: La póliza de seguros tomó efecto en 2 de noviembre de 1.995, con una vigencia anual y sucesivas prórrogas de igual duración. El asegurado fue sometido a un estudio previo a una intervención de rodilla, en el que, en realidad, no hay cosas que el asegurado no supiese ya de antes. Se dice en él que padecía hipertensión arterial mal controlada, presentaba cardiomegalia y era clasificado en la clase ASA III. Eso, en realidad, no entrañaba una agravación de riesgo. Era algo que, por lo que sabemos, ya tenía el asegurado cuando se concertó el contrato de seguro, de manera que es difícil hablar a partir de ahí de agravación de riesgo. La referencia a la clase indicada era, ciertamente, alarmante, como se infiere de lo expuesto por el perito de la actora. Pero el significado de esas siglas no es conocido en general y, por tanto, no puede hablarse, considerando ese dato, de la mala fe a que se refiere el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro .

El 19 de diciembre de 1.999 el señor Daniel fue asistido en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de esta ciudad, según informe de alta acompañado por la demandante como documento 13 de su demanda, en el que se lee que la orientación diagnóstica era de hipertensión arterial e infarto cerebral isquémico. Ello no fue considerado como constitutivo de agravamiento por el Juzgado, que ya hemos dicho que se fundó en el estudio preoperatorio. Por otra parte, el episodio en cuestión no representaba propiamente una agravación desde el punto de vista del contrato de seguro, pues el asegurado tenía el mismo estado de salud de base que cuando contrató la póliza. El episodio fue consecuencia de ese estado previo, de las circunstancias previas del señor Daniel . De hecho, constituía un supuesto objeto del contrato de seguro (en el caso de haber provocado el fallecimiento).

No compartimos, en consecuencia, el criterio del Juzgado.

Tercero: Metrópolis recurre contra la sentencia porque la misma rechazó la primera de sus causas de oposición, que fue el dolo o culpa grave del tomador y asegurado al contestar al cuestionario que se le sometió. No se cuestiona el fallo, favorable a dicha parte, sino sólo esa decisión del Juzgado de no acoger la causa de oposición mencionada.

La demandante se opone a la admisibilidad de ese recurso de apelación, pues la sentencia fue enteramente favorable a la apelante.

Es evidente que la compañía de seguros podía hacer valer ante esta sala su disconformidad con la decisión del Juzgado en este punto. La cuestión es si es admisible que lo hiciese mediante recurso de apelación. Es discutible si la simple alegación al contestar al recurso de apelación de la contraria podía servir para modificar expresamente el criterio del Juzgado en este punto, porque la parte actora no habría tenido oportunidad de rebatir las alegaciones de la compañía respecto a esta cuestión, aun cuando es cierto que el tema fue debatido en la primera instancia.

Pero de lo que no tenemos duda es de que la demandada podía hacer valer su disconformidad con la decisión del Juzgado mediante un recurso propio, directo o por vía de impugnación de la sentencia al contestar el recurso de la contraria. En definitiva la Juez rechazó una de las pretensiones de la demandada: que se considerase viciado el contrato por la conducta del tomador y asegurado. Nada obligaba a la aseguradora a conformarse con esa decisión, como es evidente. Sobre todo a la vista de que el criterio del Juzgado sobre la agravación, fundada en el estudio preoperatorio a que se ha hecho referencia, podía parecer (fundadamente según hemos visto) muy endeble a la aseguradora.

También se indica que extrajudicialmente la aseguradora no había aducido como causa de denegación de la indemnización ésta que ahora examinamos. Y, en efecto, el documento 7 de la demanda es una comunicación dirigida por Metrópolis al abogado de la demandante en la que se comunicaba el rechazo de la indemnización, por no estar probado que la causa de la muerte del asegurado fuese objeto de cobertura en la póliza concertada. Pero esa circunstancia no impedía a la demandada oponer otras razones en la contestación a la demanda. La carta dejó claro el rechazo de la indemnización, con una razón. Ahora, sometido el asunto a proceso judicial, la aseguradora podía esgrimir otras razones adicionales, frente a las que la demandante ha podido defenderse plenamente. El acto propio es el rechazo del siniestro, no la limitación de razones para esa decisión, que no impedía invocar otras en el proceso. Los medios de defensa no quedan limitados por el hecho de que extrajudicialmente sólo se haya invocado uno. Lo que no cabe es cambiar la postura.

Cuarto: Ya en el fondo del recurso de la compañía de seguros, hay que darle la razón. Es evidente que el difunto señor Daniel faltó a la verdad en el cuestionario que se le sometió. Se le preguntó si se le había diagnosticado algún problema cardiovascular y contestó que no. Pero resulta que tenía hipertensión arterial desde su juventud, en tratamiento irregular y mal controlada, como consta en el documento 13 de la demanda, en el informe preoperatorio acompañado como documento 11 al mismo escrito y en el informe de asistencia del servicio de urgencia, documento 1 de la contestación, folio 120. Los dos accidentes vasculares cerebrales no consta que los tuviese antes de contratar la póliza. Uno lo tuvo en 1.999, como hemos dicho ya. En cuanto a la cardiomegalia, la verdad es que es dudoso que constituyese un problema de salud relevante, aun cuando el médico forense dijo en su informe que estaba en tratamiento por cardiólogo, de manera que no debía ser algo completamente inocuo (salvo que el facultativo hiciese esa indicación en su informe sin tener base alguna para ello). La dilatación del corazón puede ser causa de insuficiencia, como es bien conocido.

Que la hipertensión arterial es, cuando menos, un problema vascular, no puede dudarse. El dictamen pericial aportado con la demanda es claro al respecto. Habla de hipertensión importante y de que los antecedentes del fallecido cumplían los criterios de riesgo para esta patología. Sospechamos que había más cosas, porque hay un historial en la Clínica del Pilar que data del año 1994 y que, sorprendentemente, la Juez no quiso que se incorporase al proceso, cuando se estaba discutiendo si el asegurado había mentido en el cuestionario, rellenado y firmado en 1.995.

Dice la señora Juez que "los documentos médicos obrantes en autos especifican las dolencias sufridas por Daniel desde el año 1999 y el contrato se firmó en 1.995", como si no estuviese en las actuaciones ese documento 13 de la demanda (hipertensión desde la juventud en persona que contrató el seguro con 55 años), respecto al cual se preguntó al perito señor Cornelio durante el acto del juicio. También señala la sentencia que la hipertensión no se incluiría ordinariamente en ninguna de las respuestas del cuestionario, "al no considerarse por el común de los mortales ni como una enfermedad grave ni como una enfermedad cardiovascular". Es también muy sorprendente esa afirmación. La hipertensión es una dolencia importante, y más en persona que la tiene desde su juventud y la tiene en tratamiento no demasiado eficaz, tratamiento dispensado por un médico que sin duda habría advertido al paciente de los perniciosos efectos de ese trastorno, por si los medios de comunicación no advirtiesen suficientemente. Cualquiera podía saber que ese era un problema cardiovascular, ante el que sin duda la aseguradora no hubiese dado cobertura de infarto de miocardio. De hecho, el perito de la demandante, al referirse a la probabilidad de la muerte por infarto, dice que los antecedentes del paciente cumplían los criterios de riesgo para tal patología; antecedentes entre los que ocupaba un lugar claro la hipertensión.

Sostiene la actora al contestar al recurso que el cuestionario carecía de validez en este caso, pues dice que no fue entregado por la aseguradora, sino que fue rellenado por el corredor de seguros. En la contestación a la demanda se dice que el cuestionario fue cumplimentado con el señor Daniel por la correduría de seguros. Pero dicho cuestionario aparece firmado por el asegurado en dos lugares y, desde luego, no se impugnó su autenticidad, sin que haya razón alguna para negar validez a un cuestionario que el tomador y asegurado hizo suyo al firmarlo y al facilitar los datos al corredor, que no puso en el documento lo que él quiso sino lo que le indicó su cliente.

La jurisprudencia sólo en determinados supuestos ha concedido relevancia a que el propio tomador no rellene los datos del cuestionario por sí mismo, como hizo en las sentencias invocadas por la actora, que eran casos en que el cuestionario había sido rellenado por el agente de seguros, en que existía relación de confianza entre agente y tomador y en que, por las circunstancias del caso, se llegaba a la conclusión de que no había habido una seria y efectiva presentación de cuestionario al tomador para que fuese contestado por el mismo. Pero en otras ocasiones el Tribunal Supremo no ha concedido relevancia a la cuestión de quién rellenó materialmente el cuestionario (sentencias de 24 de junio de 1.999 y 15 de octubre de 2.003 ), siendo así que en este caso, como hemos dicho, no hay la menor constancia de que el corredor rellenase los datos por sí mismo, sin indicación del tomador señor Daniel , lo que ni siquiera manifiesta la señora Flora al contestar al recurso.

Por tanto se estimará el recurso de la demandada, aunque sea sin efectos prácticos.

Quinto: Solicita el recurso de la demandante que se la exima del pago de las costas de la primera instancia, a lo que ha de accederse porque extrajudicialmente la aseguradora sólo expuso una causa para rechazar la indemnización, que fue que el fallecimiento del señor Daniel no había tenido efecto por infarto. Respecto a esta cuestión se suscitaban dudas claras, dado que no hubo autopsia propiamente dicha, y que la muerte fue inopinada, lo que no permitió que al enfermo se le trasladase a un hospital. Siendo ello así y como la aseguradora no invocó otras causas que luego esgrimió en su contestación a la demanda, de las que la ocultación de dolencias en el cuestionario no tenía por qué ser conocida por la señora Flora , es razonable pensar que el caso presentaba cuando menos serias dudas para dicha señora en el momento de presentar la demanda, lo que autoriza a eximirla del pago de las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimándose el recurso de ambas partes, no se hará tampoco pronunciamiento respecto a las costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flora y METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Esplugues de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las cuales no hacemos especial pronunciamiento. Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin condena en costas tampoco en cuanto a esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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