Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Sentencia Civil Nº 353/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 233/2006 de 06 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 353/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100362

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00353/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 353/2006

En PONTEVEDRA, a seis de Septiembre de dos mil seis

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 376/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas (Rollo de Sala número 233/2006) en el que son partes como apelantes: D. Fernando , Dª Flora por sí y como representantes de su hijo menor D. Jose Ignacio , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelado: D. Narciso ; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. "CASER", que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Carmen Torres Alvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de Dña. Flora y D. Fernando , por sí y como representantes legales de su hijo menor Jose Ignacio , contra D. Narciso y la Compañía de Seguros Caser, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Fernando , Dª Flora y Jose Ignacio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Narciso y "CASER".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de abril de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia recurrida aplica el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto exonera de responsabilidad cuando se prueba "que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado ó a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

De la prueba practicada, en particular del atestado de la Guardia Civil de Tráfico resulta que la causa de la pérdida de control del vehículo de los demandados fué la existencia de gasoil sobre la calzada, sin que llegue a acreditar negligencia alguna del conductor demandado.

La sentencia declara que esa mancha de gasoil como causa única de la pérdida de control y consiguiente colisión es constitutiva de la referida fuerza mayor excluyente de responsabilidad civil.

Este Tribunal no coincide con esa conclusión por no apreciar en los hechos esa fuerza mayor extraña a la conducción, sino una circunstancia que no es totalmente ajena a la circulación y que resulta en cierta medida previsible y evitable. No se puede considerar infrecuente la presencia de este tipo de manchas en las carreteras, que en efecto son causa de accidentes. Pero este elemento accidental ni es ajeno a la circulación ni tiene las notas de extraordinario, catastrófico y desacostumbrado que caracteriza la fuerza mayor. Es exigible un plus de gravedad para calificar el hecho de imprevisible e inevitable hasta el punto de excluir la responsabilidad civil y la cobertura del seguro obligatorio de circulación que el preámbulo del Texto Refundido define como "muy sensible socialmente dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor".

La naturaleza de excepción de esta fuerza mayor obliga a una interpretación restrictiva que en este caso determina su inaplicación y por tanto la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso, procede también estimar la demanda, pues no existe oposición en cuanto al fondo que reclama las indemnizaciones correspondientes a las lesiones sufridas por el conductor y ocupantes del vehículo contrario. Las lesiones se justifican mediante prueba documental y a los respectivos días impeditivos y de curación se les aplica el sistema de valoración, hasta una indemnización total de 2.764'80 euros que se concede, con el incremento de sus intereses y la preceptiva imposición de costas de primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 398 LEC , al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes García Gómez en nombre y representación de D. Fernando , Dª Flora que actúan a su vez en representación de su hijo menor Jose Ignacio y con revocación de la sentencia apelada estimamos su demanda y condenamos a los demandados D. Narciso y la entidad aseguradora CASER a que solidariamente indemnicen a los demandantes en la cantidad de dos mil setecientos sesenta y cuatro euros con ochenta céntimos (2.764'80€), más los intereses legales, que para la aseguradora serán los establecidos por el art. 20 LCS , así como las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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