Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Civil Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 296/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 353/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 296/2007

Juicio verbal 549/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A num.353/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, a 17 de julio de 2007

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 549/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 2 de Barcelona, a instancias de RADIO ALGARABIA FM, representada por la procuradora Beatriz Aizpún Sardà, contra ASOCIACION CULTURAL EXA RADIO, representada por la procuradora Rosario Sáez Buil; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona , en autos de juicio verbal 549/2006 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, como titular de RADIO ALGARABIA FM, representado por el procurador Sra. Aizpún Sardà y asistido por el letrado Sr. Arnás Guaras, contra ASOCIACION CULTURAL EXA RADIO, representada por don Jordi Álvarez Girón, representado procesalmente por el procurador Sra. Sáez Buil y asistido por el letrado Sr. Gutiérrez Laso, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 12 de julio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita interdicto de recobrar y retener la posesión con relación a la frecuencia de radio donde emite la actora, 89.4 Mhr que es perturbada por la demandada que emite por le frecuencia 89.5 del dial FM. La sentencia desestima la demanda porque sostiene que la acción habría caducado ya que ha pasado más de un año desde el inicio de las emisiones por parte de la demandada y por tanto de las perturbaciones; y en todo caso porque falta el requisito de la posesión susceptible de protección interdictal, por la naturaleza demanial del espacio radioeléctrico. La parte actora apela la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar hay que destacar que en el recurso de apelación no se hace referencia alguna a la caducidad de la acción. El art.439.1 LEC dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Se trata de un requisito que debe examinarse de oficio. La demandada inició sus emisiones antes de febrero de 2005, por lo que la demanda cuando se presenta en agosto de 2006 ya ha caducado. Ello resulta de la propia demanda, sin que se rebata en el recurso este hecho que la sentencia estima acreditado, lo que es suficiente para desestimar el recurso.

TERCERO.-Sobre la posesión, hay que partir de que ninguna de las partes tiene concesión administrativa sobre la frecuencia en la que emiten; sino que se trata de dos emisoras que están en la misma situación. La actora insiste en el hecho de la posesión de la emisión en su frecuencia. Es cierto que la posesión e incluso la mera tenencia da lugar a la protección interdictal, ya que esta ampara la posesión con independencia del título o del derecho que esté detrás de esa posesión. No obstante, dado que en este caso se discute la posesión de frecuencias del espacio radioeléctrico que pertenecen al dominio público y que se está emitiendo por frecuencias distintas, 89.4 y 89.5, y lo que sucede es que dada la diferencia de 0.1 megahercio, la proximidad de frecuencias hace que la emisora demandada interfiera en las emisiones de la actora, provocando ruidos, por lo que se trata de una cuestión que supera el ámbito interdictal y su conflicto debe resolverse en el ámbito administrativo.

CUARTO.- No obstante debe dejarse sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, ya que se aprecian dudas de derecho que hacen aplicable la excepción del art.394.1 LEC .

QUINTO.- Por el mismo motivo de no imponer costas en la primera instancia, no hay imposición de las de esta alzada, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RADIO ALGARABIA FM, contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona de 11 de diciembre de 2006 , que confirmamos, a excepción de las costas que dejamos sin efecto.

No hay imposición de costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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