Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 353/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 421/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 353/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100442

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000421/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 353/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000421/2006, en los que aparece como parte apelante AXA AURORA IBÉRICA SDAD. A. DE SEG. Y REAS. S.A. representada por el procurador D. Ernesto Y ATANES, y como apelados LIBERTY INSURANCE CIA DE SEG. Y REASEG. Y D. Carlos Ramón representados por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como demandado declarado en rebeldía D. Gerardo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/6/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Gómez Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y la Compañía de Seguros Liberty S.A., contra D. Gerardo y la entidad AXA AURORA IBÉRICA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen solidariamente al demandante D. Carlos Ramón la cantidad de 5.959,09 euros y a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. la cantidad de 9.941,32 euros, siendo de cargo de la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica el abono de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . que se devengarán desde la fecha de producción del siniestro; y condenando a D. Gerardo al pago de los intereses que previene el art. 576 de la L.E.C. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AXA SEGUROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diez de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- La aseguradora demandada impugna la sentencia en cuanto se le condena a pagar a la aseguradora demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro .

El motivo ha de ser estimado. Los intereses moratorios solo se establecen, en el seguro de responsabilidad civil como sería el del presente caso, a favor "del tercero perjudicado" (artículo 20.1º Ley de Contrato de Seguro ), y tal carácter solo lo ostenta el titilar del bien jurídico dañado, sin que el derecho a su abono se trasmita a su aseguradora ni aún en los casos de subrogación previstos en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , pues en estos, como la misma norma señala, el derecho de repetición tiene como límite la indemnización abonada al asegurado. Este criterio es el mantenido en numerosas resoluciones de las audiencias Provinciales. Así por ejemplo en la SAP de A Coruña de 4 de junio de 1.999, SAP de Pontevedra de 18 de febrero del 2.003 o en la SAP de Barcelona de 16 de octubre del 2.003 . En esta última se dice que "sólo son acreedores los directamente perjudicados y no aquellos otros que como las aseguradoras actúan por subrogación, pueden solicitar aquellos intereses, en coincidencia con otras tantas resoluciones de Audiencias que señalan la improcedencia de aplicar el interés previsto en el citado art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en supuestos como el presente, pues partiendo de la base que la aseguradora demandante ha accionado con apoyo en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es preciso poner de manifiesto que referido precepto contempla un supuesto de subrogación legal, por lo que su ámbito objetivo queda limitado a la indemnización abonada a su asegurado o a terceros, lo que implica que solo se encuentra normativamente protegido un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que efectivamente ha sido satisfecho a los perjudicados, sin que pueda entenderse que esta subrogación implique en absoluto una cesión del crédito del asegurado, de tal modo que si la indemnización pagada por el asegurador es inferior a la cuantía del perjuicio real sufrido por el asegurado, solo se produce una subrogación parcial, y si la indemnización comprende todo el daño, la subrogación se concreta en todo su importe, mas en ningún caso el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puede ser objeto de repetición al amparo del citado art. 43 , al exceder siempre la suma resultante del límite máximo determinado por la cantidad efectivamente abonada (sentencias de la AP Madrid de 28 Sep. 1993, 16 Sep. 1996, 8 Abr. 1997, 16 Dic. 1999, 28 Nov. y 5 Dic. 2000 )". Este criterio es el seguido por esta Audiencia, y más concretamente por esta Sección, en anteriores sentencias como las de 18/05/01, rollo 586/2000, 2/05/03, rollo 132/2002, 15/12/05, rollo 22/2005, o 13/03/06, rollo 440/2005 .

SEGUNDO.- La estimación del recurso supone la desestimación parcial de la demanda. En consecuencia no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y tampoco de las costas del recurso de apelación (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA SDAD. A. DE SEG. Y REAS. S.A. y se revoca parcialmente la sentencia de fecha 27 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 67/2004, en el único sentido de que no ha lugar a condenar a la aseguradora apelante al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la cantidad que ha de abonar a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, ni a condenar a los demandados al pago de las costas procesales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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