Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 353/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 420/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100316
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00353/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2007
SENTENCIA Nº 353
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000420 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Roberto representado por el procurador D. Mª ANGELES SANCHEZ BELTRAN, y asistido por el Letrado D. MARTA VIDAL FERNANDEZ, y como apelado D. HERCUBERCA SL representado por el procurador D. ISIDORO GARCIA MARCOS, y asistido por el Letrado D. CAMILO DE LA RED MANTILLA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Isidoro García Marcos en nombre y representación de Hercuberca SL. contra D. Roberto y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Sánchez Beltrán en nombre y representación de D. Roberto frente a Hercuberca S.L. debo condenar y condeno a D. Roberto a abonar a Hercuberca S.L. la cantidad de mil cuatrocientos sesenta euros con setenta y cinco céntimos 1.460,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad, computándose desde la constitución de la relación jurídica procesal mediante el emplazamiento. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas con la demanda principal y con la reconvencional".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 21 de noviembre de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Roberto recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra el por la mercantil HERCUBERCA S.L así como la demanda reconvencional formulada por aquel frente a esta ultima, y en consecuencia condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 1.460,75 Euros- mas intereses legales , correspondiente al precio debido y aun no satisfecho por la obra que dicha mercantil había ejecutado en la vivienda del Sr. Roberto sita en CALLE000 NUM000 . NUM001 NUM002 - Valladolid- una vez ha sido descontadas las partidas presupuestadas y no ejecutadas. Alega , como motivos de su recurso, en síntesis; que la Sentencia impugnada incurre en un error a la hora de valorar la prueba practicada - especialmente la documental, pericial y testifical- ya que de acuerdo con su resultado se ha demostrado que no se realizaron todas las obras convenidas y que las realizadas no todas se ejecutaron correctamente por lo que no procede el abono de la cantidad reclamada por la actora y si por el contrario la estimación de la demanda reconvencional condenando a la actora a pagar al demandado la suma de 1.113,74 Euros.
Se opone a este recurso la demandante HERCYBERCA SL solicitando la total confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. La cuestión litigiosa -visto el contenido del recurso-se circunscribe a una cuestión de orden fàctico y de valoración probatoria a fin de determinar si el precio reclamado por la actora, se corresponde con partidas de obra realmente ejecutadas y si existen partidas que fueron realizadas defectuosamente.
Y la conclusión a la que llega esta Sala, tras examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, coincide con la alcanzada y explicada por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia a lo largo de su extenso fundamento primero que por consiguiente compartimos y refrendamos dándole aquí por reproducido en aras de la brevedad. Lejos de incurrir en los errores valorativos que denuncia el recurrente, examina con buen sentido crítico, el contenido de los distintos documentos - presupuestos aportados por ambas partes y el los dos informes periciales elaborados a instancias de cada una de ellas y junto con las explicaciones ofrecidas por sus autores, llega a un resultado totalmente razonable y coherente que esta Sala comparte plenamente.
Concluye así con acierto que los únicos trabajos que no fueron realizados por la actora y que deben ser descontados, por hallarse incluidos en el presupuesto de ejecución presentado como base de su demanda, se refieren a unos remates en fachada y ventanas ascendentes a 129,13 Euros ( recubrimiento y sellado de la parte alta de la ventana en la habitación 2, parte alta y baja de habitación y parte alta cerramiento de galería; recibir hueco entre ventanas de baño y habitación colocando caravista y materiales ).
Insiste el recurrente en que también debe descontarse la reparación exterior de la rejilla de ventilación de la cocina. Pero, como bien dice la Sentencia apelada, en ninguno de los presupuestos figura que la actora se hubiera obligado a ejecutar dicha partida- - colocación de rejilla- ni tampoco que por la misma hubiera facturado o cobrado alguna suma.
Reitera también la compensación de 200 Euros por la realización parcial de otra de las partidas, tabique de galería colocando ventana, según indica el informe pericial de la Sr. Leonardo , pero tampoco resulta procedente, ya que la actora en su relación de obra ejecutada ya hace un descuento por el mismo concepto e igual cantidad (Capitulo V modificaciones).
Y concluye asimismo la Sentencia apelada, con igual acierto, que en cuanto a las partidas que el demandado denuncia como mal ejecutadas no cabe responsabilizar a la actora, bien porque lo fueron correctamente, bien porque no fueron realizas ni presupuestadas por ella sino por el propio demandado o terceros a su costa.
Repite el recurrente que no se ejecutó correctamente la partida que en los presupuestos aportados por ambas partes se describe como "dar pasta a las paredes para quitar gota existente y dejarlas lisas, pintado en plástico color". No tiene razón. La interpretación que sobre el alcance y contenido de esta partida hace la Juzgadora de instancia, visto lo informado y explicado por los dos peritos de parte, es de todo punto razonable y consecuentemente debe ser mantenida en esta Alzada. No estamos en este caso, ante una deficiente o mala ejecución de los trabajos presupuestados y facturados, sino ante un problema de falta de planimetría en las paredes originarias de la vivienda, es decir que sus tabiques no estaban planos, por lo que para lograrlo era preciso haber picado el yeso y darlo nuevamente por puntos o rastreado , partida que sin embargo no fue presupuestada y por consiguiente, tampoco ha sido pagada ni reclamada.
Y por la misma razón también hemos de desestimar la pretensión directamente vinculada y condicionada a la anterior, y referida al desmontaje del rodapié y su nueva colocación en las paredes lisas.
La instalación del inodoro a una altura algo superior- 3 cm. -a la indicada en las instrucciones del fabricante- tampoco constituye un defecto constructivo que deba ser subsanado o compensado. Se trata de una ligera elevación que se justifica razonablemente - como bien explica el perito Sr. Jesús Manuel - por la modificación de su primitiva ubicación y la necesidad de conseguir una determinada pendiente sin afectar al forjado estructural, además- y en esto vienen a coincidir ambos peritos- no impide una correcta y adecuada utilización del inodoro.
Y por último ,en cuanto a los pequeños puntos ralladuras existentes en el cristal climalit de la puerta de acceso a la terraza desde el salón, estima la Sala con la Juzgadora de instancia, que ,al margen de suposiciones y conjeturas, lo cierto es que en autos, no existe prueba alguna -carga procesal que le incumbía al demandado reconvincente ex articulo 217.1 LEC .- que demuestre que la actora fue realmente la causante de tales daños , y máxime teniendo en cuenta que en la citada obra también intervinieron otros oficios e incluso el propio actor realizando algunos trabajos como reconoce.
TERCERO. Rechazamos por todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta Alzada (Art. 398 y 394 LEC )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 -6- 2007 recaída en Juicio Verbal 224/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 11 de Valladolid y CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
