Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Civil Nº 353/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 265/2008 de 15 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 353/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100364

Resumen:
03014370062008100364 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 353/2008 Fecha de Resolución: 15/10/2008 Nº de Recurso: 265/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº265-08.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº366-07

Cuantia:-8.580?.

S E N T E N C I A Nº 353/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a quince de Octubre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº265-08 los autos de juicio ordinario nº366-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Alberto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Don Antonio Izquierdo Bustos y siendo apelado la parte demandada Doña Esperanza , Don Juan Ramón , Doña Maite , y Don Santiago representados por las Procuradoras Señoras Alberola Pérez y Galiana Durá y defendidos por los Letrados Señora Agulló Navarro y Señor Martínez Gras.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº366-07 en fecha 14-1-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Alberto contra Esperanza, Juan Ramón , Maite y Santiago, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los diferentes pedimentos que en su contra se solicitaban por el actor en el Suplico de su demanda; ello con expresa condena en costas al referido actor".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº265-08.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-10-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora hoy apelante Don Alberto se interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso en relación a un camino que discurre por el linde sur de la finca de su propiedad nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Alicante,siendo los codemandados colidantes por el Sur de su finca y Norte de los codemandados.

La pretensión del actor se centra en afirmar la propiedad del camino , por lo que el linde discurriria por el margen sur del mismo, los codemandados se opusieron a la demanda y sólo reconocieron la propiedad del actor sobre la mitad del camino afirmando ser propietarios en proindiviso de la otra mitad del camino.Solicita el actor en su demanda la estimación de la acción negatoria ejercitada declarando que la finca de su propiedad la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Alicante, no se encuentra gravada con servidumbre de paso alguna a favor de los demandados, solicitando la condena de dichos demandados a permitir el vallado de tal finca con arreglo al plano catastral coincidente con los mojones existentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el actor no ha acreditado la propiedad del camino como parte integrante de su finca. Insiste la recurrente en que debió de ser estimada la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por la misma; invocando que la actora ha acreditado cumplidamente la titularidad dominical de la franja de terreno que viene siendo utilizada de facto como camino por la contraparte, la cual, sin embargo, no ha probado la existencia del gravamen, por lo que debió de aplicarse el principio de libertad de los fundos; habiendo vulnerado, por ello , el Juzgador a quo las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, no se trata de que la demandada alegara la existencia de una servidumbre de paso que gravara la finca de la contraparte, en cuyo caso, efectivamente, debería haber probado la existencia del derecho limitativo del dominio ajeno alegado, sino que lo que en todo momento ha sostenido la hoy recurrida ha sido que el camino en cuestión no se encuentra dentro de la finca de la actora , como esta sostiene , sino que el camino pertenece por mitad a ambas partes,al haber sido construido de común acuerdo entre el actor y el padre de los hoy codemadados cediendo cada uno la mitad del terreno para su construcción,no encontrandose el camino en su totalidad dentro de la propiedad de la demandante, lo que hace de aplicación la reiterada doctrina atendida por el Juez de instancia que proclama que las acciones derivadas del dominio o que exigen la previa acreditación de la titularidad dominical para su prosperabilidad, como ocurre con las negatorias de servidumbre, exigen que la parte actora demuestre cumplidamente la propiedad del terreno que reclama o cuya libertad postula, puesto que, como señala entre otras las STS 20-6-1986 (RJ 19863780 ), la acción negatoria de servidumbre , con todas sus especialidades , se basa en la prueba del dominio, sin que a ello se oponga la presunción de libertad de los fundos , pues este parte de la efectiva acreditación de la propiedad, en análogo sentido S.S.T.S. 29-5-1989 (RJ 19893898) y 16-10-1990 (RJ 19907874 ), que apunta que la aplicación del art. 348 CC (LEG 188927 ), en relación con la normativa reguladora de la servidumbre de paso, presupone por la propia exigencia de su formulación la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza de que el camino cuestionado discurre por terreno propiedad de la actora recurrente, acreditación que no se ha producido en el caso enjuiciado, de lo que se infiere que, al igual que ocurre con la declarativa de dominio y la reivindicatoria, en las acciones que nos ocupan , no es a los demandados a quienes incumbe probar el título que ampara su oposición, sino que basta con que el demandante no justifique el suyo para que deba desestimarse la pretensión entablada, STS 15-2-1996 (RJ 19961405), que glosa otras muchas anteriores, entre ellas SSTS 28-5-1990 (RJ 19904085 ); pronunciándose en la misma línea la S.T.S. 26-5-2000 (RJ 20003498 ); incidiendo en que es el actor que pretende la reivindicación del bien controvertido (o que interesa la declaración de la inexistencia del gravamen) a quien corresponde la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la ST.S. 10-7-2002 (R.J. 20028244 ), cuya exigencia, como se ha dicho, es extrapolable a la que es objeto del presente litigio , en el que esta Sala comparte el criterio contenido en la Sentencia apelada relativo a que la actora no ha probado la propiedad del terreno por el que discurre el camino, cuya existencia material no es negada por ninguna de las partes litigantes , alegando el actor que la utilización reiterada de la vía, la cual, se dice, se ha mantenido por mera tolerancia y no se corresponde con una realidad jurídica; añadiendo que de los títulos aportados y de la restante prueba practicada a su instancia resulta acredita la propiedad del camino.

El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida pues examinada por la Sala la prueba documental, pericial y testifical practicada en las actuaciones, no puede considerarse acreditado que el actor haya probado la propiedad del camino.En primer lugar el camino no aparece en las escrituras del año 1964 por el que los padres del actor donan a sus hijos una parcelas de terreno, asi en la parcela asignada al actor se menciona como linde sur tierras donadas a su hermano Santiago y en la parcela asignada a Santiago, padre de los hoy codemadados, se menciona como linde norte trozos que se donan a su hermando Alberto , no figura el camino en el plano que se realizó en el año 1965(documento nº15 de la demanda) cuando se realizó la partición y donación de parcelas entre el actor y sus hermanos.El camino aparece en los planos catastrales en el año 2003 y como acertadamente señala el Juez de instancia, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal no puede por sí sola constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos Administrativos encargados de ese registro en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos (STS 30-9-1994 [RJ 19947142 ]); pudiendo, a lo sumo, dicha documentación constituir un mero indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro , indicio que , unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; sin que de la indicada documentación ni del resto de pruebas practicadas a instancias de la recurrente se infiera la titularidad por la reclamante del camino mencionado, por lo que han de ser desestimados los referidos alegatos del recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Don Alberto contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Alicante en fecha 14-1-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.