Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 353/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 252/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 353/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000252 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA NÚM. 353/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000252 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Maribel representado por el procurador D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Gregorio representado por el procurador D. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/02/2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Maribel , que compareció representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SÁNCHEZ SILVA contra D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. GORÍS MAYÁN, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Maribel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 27 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO- La acción ejercitada es la reivindicatoria, en virtud de la cual quien demanda sostiene que un objeto concreto y determinado es de su propiedad y reclama ser puesto en la posesión del mismo con cesación de la ocupación ilícita llevada a cabo por el demandado. No se discute por el demandado que la demandante, en cuanto integrante de una comunidad hereditaria, sea dueña de la finca lindante por el Norte con la suya, por lo que el objeto del litigio se ciñe exclusivamente a lo que la demandante postula que es suyo y que pretende que se le restituya por el demandado, lo que hace que sean irrelevantes las precisiones que -desde luego de forma extemporánea, como la parte demandada alega- que la parte demandante introduce en el recurso de apelación sobre la longitud de los linderos este y oeste de su finca, pues lo único que interesa es si ha acreditado su titularidad sobre la superficie que dice ser suya en la colindancia norte-sur de las fincas. El suplico de la demanda concreta lo reivindicado en una franja de terreno "en paralelo con el lindero" litigioso y de una anchura de al menos 3 metros o en lo que resulte del informe pericial que se practique, extensión que finalmente la actora precisó tras la prueba en una superficie con anchura de 3 metros desde el vértice N.O. y de 5,4 metros desde el vértice N.E. de la finca del demandado (puntos C y G del croquis del informe del perito Sr. Aurelio ). Desde luego no es procesalmente correcta tal indeterminación en la demanda (y en la audiencia previa) en la fijación de lo que constituye el objeto litigioso, máxime cuando no se advierte que no se pudiera haber fijado previamente qué era lo que se reputaba ocupado por el demandado, dado que el linde es rectilíneo y los puntos G y C que lo delimitan son perceptibles desde el exterior de la finca. No obstante, la reclamación mínima de una franja de 3 metros permite en todo caso tener por cumplido el requisito de la determinación y precisión de lo reivindicado y el hecho de que -a la postre- la demanda no se estime hace intrascendente la admisibilidad procesal de la petición alternativa.

SEGUNDO- Examinado el conjunto de la prueba practicada, se comparte la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución recurrida, en síntesis por los siguientes argumentos:

- A. La medición de la finca del demandado arroja un exceso de superficie de 48 m2s. respecto de la obrante en su título adquisitivo, pero tal dato carece de significación a efectos de demostrar la ocupación de la propiedad de la parte actora pues ésta no ha aportado, ni intentado siquiera, demostración de cuál es la superficie que según sus títulos de propiedad debería corresponder a su propia finca, hoy nº NUM000 del plano catastral, dadas las transformaciones experimentadas por la finca de la que se segregó la que es hoy propiedad del demandado, por lo que se carece de base para establecer correlación entre el referido exceso superficiario de la finca del demandado y el apoderamiento de terreno de la demandante, cuando en todo caso tal exceso podría proceder de otra colindancia. Además, tal exceso superficiario es reducido (4,8 %) y por ello compatible con errores o imprecisiones de cálculo e incluso sería mínimo si se atiende a que, como postuló la parte demandada, la aplicación a las dimensiones de la escritura de segregación la fórmula de cálculo del área del trapecio que configuraría la finca descrita en la escritura de 23/8/1984 reduciría el exceso a menos de la mitad; e inexistente si se da crédito a las manifestaciones del colindante por el Sur con el demandado sobre que retranqueó su cierre en una extensión de un metro, siendo, en suma, este exceso de superficie un dato inexpresivo.

- B. La demanda con toda claridad establece que el lindero litigioso debería estar a 1 metro (hacia el Sur) del canal de riego enterrado existente en esa zona de colindancia, reiterándolo varias veces en el escrito. No es en absoluto de recibo que cuando la prueba pericial propuesta por ambas partes demuestra inequívocamente que el lindero cuestionado respeta en todos sus puntos tal distancia con dicho elemento, una vez que el mismo se ubicó físicamente por el Sr. Eusebio y se atribuyo á tal zona la anchura (8 metros) postulada por la actora con base en la expropiación habida, se pretenda que tal distancia de 1 metro es fruto de un error de la parte y se busque refugio en la imprecisa dicción ("por encima") que se emplea en la escritura de 1984, que perfectamente podría ser entendida, en sentido opuesto al propuesto, como que el linde estaba sobre el canal sin guardar distancias al mismo. No puede la parte desvincularse de sus propios actos procesales tendentes a la configuración del objeto litigioso, en especial cuando estamos ante un dato de máximo interés pues es la referencia física más próxima a la colindancia discutida y que la propia demandante reconoció expresamente en la prueba de interrogatorio que permanecía inalterada desde la época de la escritura, por lo que esta preservación resulta particularmente ilustrativa dadas las alteraciones materiales sufridas por todos los demás elementos físicos mencionados en la escritura.

- C. La escritura de 1984, también con claridad y de forma que se plasma gráficamente en el croquis anejo a la misma, sitúa el origen de la distancia de 53,75 metros que serviría para delimitar el vértice N.O. de la finca del demandado en el encuentro de la carretera del Barco con la de Puente Ulla. En ese punto se inicia la propiedad de la parte actora y resulta evidente que ante las transformaciones experimentadas por la misma en dicha zona Norte será el dato físico del encuentro de las carreteras y no las hipótesis o suposiciones que puedan quererse realizar desde la actual configuración de la finca de la actora el que permita servir de base para el cómputo de la distancia referida y para así valorar si dicho vértice se ha trasladado hacia el Norte, como resultaría de las tesis de la demandante. Examinados los informes periciales y el croquis unido a la escritura se comparte el criterio del perito Don. Eusebio según el cual la esquina de la finca del demandado respetaría la distancia referida en la escritura, pues en el croquis se ve una línea claramente cóncava en esa zona de la finca de la parte actora en la que se fija el punto "A", que sigue la curva de la carretera Padrón-Puente Ulla, habiendo alegado la actora que posteriormente se cedió terreno de su finca para las aceras. En consecuencia, a falta de constancia de ampliación del ancho del firme de la carretera, con los datos que constan y con la apreciación verosímil del perito Don. Eusebio sobre que es perceptible materialmente el punto de encuentro entre las calzadas por el diferente tipo de firme, el cómputo de la distancia se fijaría en el punto J del croquis Don. Aurelio , que es donde el trazado curvo de una carretera se encuentra con el rectilíneo de la otra, y que es sustancialmente el punto que refiere el otro perito.

Cabe añadir a ello que el informe Don. Aurelio da relevancia al dato sobre la longitud del lindero Este de la finca de la parte actora que se contiene en el plano del Sr. Luis Carlos aportado como documento 6 de la demanda, y conforme a tal dato llega a conclusiones sobre la correcta situación en tal viento de la esquina N.E. de la finca del demandado y también le lleva a deducciones sobre la ubicación del referido punto "A". Tal plano fue aportado por la actora sin que conste que haya sido confeccionado con intervención o consentimiento del demandado o de sus causantes y no ha sido ratificado o sometido a contradicción, por lo que no es un elemento que -a diferencia de la escritura de 1984- vincule a las partes en cuanto a los datos que refleja y su exactitud o fiabilidad no se ha podido contrastar, por lo que no cabe acudir al mismo como fuente de datos ciertos, como hace el informe pericial o se invoca en el recurso.

En definitiva, tampoco este dato físico respalda las tesis de la parte actora, pues la convicción que cabe obtener es que el extremo N.O. de la finca del demandado no invade la propiedad de la actora o, en la mejor de las tesis para la actora, debe estimarse que no permite demostrar tal invasión.

- D. El dato que sustenta fundamentalmente la demanda es que las longitudes actuales de los lindes Este y Oeste de la finca del demandado superan sensiblemente las escrituradas. Ello es cierto, como también que las dimensiones de sus vientos Norte y Sur son inferiores a las descritas en el título. La configuración convergente hacia el Norte de dichos lindes Este y Oeste lleva a la conclusión indiciaria e intuitiva de que todo ello implica que los cuatro -es irrelevante a tal efecto el pequeño quiebro del viento Este- vértices de la finca del demandado se habrían desplazado hacia el Norte, hacia la finca de la parte actora. No obstante, este dato ha de ser puesto en relación con la ausencia de una fijación exacta de los lindes que por el Sur pudiera tener la finca de la parte demandada cuando se realizó la segregación y, sobre todo, con que, como se acaba de expresar, hay datos específicamente atinentes a la colindancia litigiosa que refutan que dicho lindero o su vértice N.O. hayan experimentado tal desplazamiento respecto de lo descrito en la escritura, por lo que tal dato indirecto no puede considerarse prevalente respecto de los elementos directamente relativos a tal zona litigiosa, máxime cuando la fiabilidad técnica absoluta de las mediciones de la escritura, que no constan plasmadas sobre el terreno en elementos que las fijasen, no puede darse por sentada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que los asientos del Registro de la Propiedad no dan fe de los datos objetivos y meramente físicos que en ellos constan (STS 1/7/95, 31/12/99 ), por lo que tampoco la descripción registral puede sostener la tesis de la actora.

Por todo ello, no cabe estimar demostrada por la parte actora la titularidad de la franja que reivindica y con arreglo al art. 217.2 LEC procede la desestimación de la demanda.

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Maribel , se confirma la sentencia de 5/2/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 516/2006, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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