Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Civil Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 640/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 353/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100343

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 640/2008

JUICIO VERBAL NÚM. 586/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 353/2009

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 586/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Apolonio , contra DOCKS MAGATZEMS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión entablada con la consiguiente nulidad de todo lo actuado, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Mercantil territorialmente competente.

En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Instado juicio monitorio en reclamación de la factura librada por importe de 1175,25 euros, con motivo de un transporte de bobinas por encargo de la sociedad demandada, se opuso la citada sociedad demandada a la misma alegando que las bobinas entregadas para su transporte llegaron a su destino rotas o deterioradas por lo cual su cliente les efectuó un cargo por el importe de 834,34 euros. Alegaron prescripción de la acción.

Abierto el juicio verbal se celebró el día 5 de febrero de 2007, practicándose todas las pruebas propuestas por las partes, quedando el juicio concluso por sentencia.

El día siguiente, 6 de febrero de 2007, el juzgador de instancia dicta providencia por la cual da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin que, por el término de 10 días, se pronuncie sobre la posible falta de competencia objetiva del juzgador por corresponder el conocimiento del asunto a los juzgados de lo Mercantil a tenor del artículo 86.3º.2b de la LOPJ . Oído el Ministerio Fiscal y la parte actora, dicta sentencia de fecha 2 de junio de 2007 , en la que decreta la nulidad de las actuaciones y se declara incompetente para conocer el asunto.

Apela la sentencia la parte actora y alega que la cuestión no está sujeta a las normas del contrato de transporte terrestre del artículo 86 de la LOPJ , sino que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios sujeto a las normas del Código de Civil.

SEGUNDO.- No ha quedado definido de forma clara que el contrato que vincula a las partes sea de transporte mercantil: el actor (f.2) y el demandado (f.23) lo han calificado de contrato de servicios o de recogida y reparto de mercancías y no han puesto en duda en ningún momento la competencia del juez civil. Tampoco se ha puesto en duda que el actor no es comerciante, como exige el artículo 349 Co.Co. para calificar el transporte como mercantil, y no hay continuidad sino la prestación de un solo servicio.

El artículo 49 de la LEC establece la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva en cualquier momento del procedimiento cuando el juzgador aperciba que, por razón de la materia, la cuestión litigiosa corresponde a otros juzgados. Ahora bien la Sala, no comparte el criterio interpretativo del juzgador de instancia al declarar nulas las actuaciones después de la celebración del juicio por la falta de competencia objetiva y al entender que la acción derivada del contrato de transporte terrestre de mercancías que nos ocupa ha de ser necesariamente conocido por los juzgados de lo mercantil.

Esta Sala en sentencias, entre otras, de fecha 22 de diciembre de 2008 (rollo apelación 826/08), 25 de septiembre de 2008 (rollo apelación 1000/07 ) y auto de 21 de octubre de 2008 (rollo 576/08 ), sostiene que la jurisdicción civil y las competencias atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil no se excluyen recíprocamente porque los órganos jurisdiccionales especializados en algunas materias ("mercantiles") no constituyen una jurisdicción independiente que excluya otras.

En sentido propio, de jurisdicción solo hay una, conforme al principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE ), que es la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de la distribución en órdenes jurisdiccionales y, en este ámbito, los juzgados y tribunales mercantiles no constituyen un orden jurisdiccional autónomo, sino que pertenecen al orden jurisdiccional civil.

En efecto, la composición y atribuciones de los órganos judiciales (Título IV del Libro I LOPJ), en especial de los de primer grado de orden jurisdiccional civil, incluye la atribución a los Juzgados de Primera Instancia del conocimiento de "los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados y Tribunales" (art. 85, 1º LOPJ), manifestación de la vis atractiva del art. 9.2 LOPJ que comporta una atribución competencial universal, para una tutela judicial efectiva, sin afección rationae materia.

La LOPJ no asigna a los juzgados de primera instancia competencias sobre juicios por razón de la materia (de derechos fundamentales, civil, mercantil, de consumo, etc.) sino para todo tipo de "juicios" no atribuidos a otros órganos.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal, y el párrafo inicial del art. 86 ter. 2 predican la selección de "materias" de que entenderán los juzgados mercantiles de entre las propias del orden jurisdiccional civil. De esta forma, la descripción de materias del art. 86 ter. 2 sólo puede jugar ad intra del orden civil, sin alterar su unidad y su competencia universal residual, y viene fijada por razones pragmáticas (según la citada Exposición de Motivos, por el conocimiento específico y profundo de la materia, la celeridad y la agilidad, la coherencia y la unidad en la labor interpretativa y la mejor distribución del trabajo), pero no por una naturaleza diferente de orden de jurisdicción.

En resumen, sin perjuicio de la regulación estatutaria de los magistrados que los sirven, la existencia de los Juzgados mercantiles no comporta necesariamente una atribución de competencias por razón de la materia absolutamente incompatible con la competencia universal de los juzgados de primera instancia "para toda clase de juicios", ni hace nacer un orden jurisdiccional distinto, sino que implica una concreción de tareas por delegación legislativa (alternativa a la vía del acuerdo gubernativo del CGPJ, a tenor del art. 98 LOPJ , o de las normas de reparto en otros juzgados, como los de familia, incapacidad, etc). De obligado cumplimiento, por supuesto, las competencias de los Juzgados mercantiles no deja desnuda totalmente de atribución competencial a los restantes órganos del mismo orden jurisdiccional, el civil, que es único.

La distribución competencial tiene una finalidad funcional y no orgánica. No hay posible conflicto de competencia -art. 42 LOPJ -, ni conflicto de jurisdicción -art. 37 y 39 LEC , evitando así el peregrinaje jurisdiccional, evocando la tutela judicial efectiva e invocando la vis atractiva y la competencia residual de la jurisdicción civil, que no se da en los órganos mercantiles, que no son "jurisdicción" independiente (como se deduce del párrafo inicial del art. 86 ter LOPJ ).

Es necesario tener en cuenta el carácter residual de la jurisdicción civil, de forma que si hay duda el órgano competente es el de primera instancia civil ordinario (SSTS 28 de septiembre de 1998- RA 7289 ) y debe velarse por la simplificación, evitando el peregrinaje jurisdiccional (SSTS 5 de julio de 1983 -RA 4068-, 1 de julio de 1986 - RA 4559 -, 28 de marzo de 1990 - RA 1734 -, 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997 - RA 1240 y 8901 )".

Además, el juzgado había despachado la solicitud de monitorio previo y la propia demanda y, sorpresivamente, pretende inhibirse ahora, a favor de los Juzgados de lo Mercantil, con infracción de la perpetuatio iurisdictionis (art. 411 LEC ) y sin trámite de nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En atención a la citada doctrina de esta Sala, el juzgador de instancia incurre en error al declararse incompetente después de la admisión a trámite de la demanda y celebración del acto del juicio, no conociendo del fondo de la demanda, sin que por la parte demandada esgrimiera excepción procesal alguna, ni se procediera a dar trámite a la nulidad de actuaciones. Cabe señalar, además, que en su caso la resolución debía ser adoptada mediante auto y no sentencia, tal como se establece en las normas generales de la competencia, artículos 44 y ss. de la LEC .

Así pues, como sea que nos hallamos ante una reclamación de cantidad sometida a las normas de las obligaciones y contratos procede estimar el recurso de apelación, y al efecto procede, de conformidad a lo solicitado, revocar la sentencia en el sentido de declarar competente al juzgador de instancia para conocer del fondo de la demanda.

CUARTO.- Sentado lo anterior, como sea que el juzgador de instancia no entra a conocer del fondo de la demanda, y no procede ex officio la nulidad de la sentencia, la Sala ha de conocer del fondo de la cuestión, en aras a la tutela judicial efectiva y por economía procesal.

La demanda ha de ser estimada puesto que el motivo de oposición a la demanda, que se contrajo a la solicitud de compensación por haber entregado unas bobinas estropeadas que fueron cargadas o descontadas de la suma reclamada, no ha quedado acreditado en autos al no haberse aportado prueba suficiente de cual fue el momento en que se produjo la supuesta rotura de las bobinas.

El Sr. Apolonio es quien entregó la mercancía en su itinerario final, que se inicia en Zaragoza y llega hasta Barcelona, de Barcelona a Girona y desde Girona a su destinatario final, en las poblaciones próximas a Girona. Por otra parte, no se aporta por la demandada, ninguna reclamación en forma de estos supuestos daños, pese a reconocer que se debían determinados viajes de octubre de 2005.

Pese a existir coincidencia plena entre las bobinas estropeadas por valor de 834,34 euros y la diferencia entregada al actor mediante el cheque de 127,53 euros, con el cual la demandada entiende saldada la deuda no se aporta, tampoco hay prueba alguna de que el actor aceptara dicho cheque para saldar la cantidad pendiente, o, lo que es igual, que éste aceptara la responsabilidad del daño. Tal como expone en la demanda, a su entender es una cantidad a cuenta, todo lo cual conlleva la estimación de la demanda.

QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes de conformidad al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma, y estimándose íntegramente la demanda instada por D. Apolonio contra Docks Magatzems S.L. procede CONDENAR como CONDENAMOS a Docks Magatzems S.L. al pago de la suma de 1.175,25 euros con más los intereses legales desde la interpelacion judicial y las costas causadas en 1ª instancia, todo ello sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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