Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 510/2008 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 353/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00353/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 582 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y de otra, como apelado INSISTEMAS DE TARRAGONA S.L., representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en lo esencial la demanda presentada por INSISTEMAS DE TARRAGONA, S.L. contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., todo ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.-Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (678.309,92 ?). 2º.-Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. 3º.-Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada"; y auto aclaratorio de fecha 1 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA el fallo de la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 67.830,92 euros (SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA ERUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS)". Notificada dicha resolución a las partes, por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 70.193,15 euros , más la cantidad resultante por el alquiler del material no devuelto desde el 1 de junio de 2004 hasta su efectiva devolución, o subsidiariamente pagar su precio de venta vigente; la pretensión de la entidad demandante se basa en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 4 de abril de 2001 en relación con el alquiler de los componentes que allí se detallan, siendo cláusula esencial en el contrato la de que su duración se fijó por un plazo mínimo de un año, y siendo así que la demandada habría ido devolviendo los materiales arrendados sin respetar ese plazo, no asumiendo por ello la facturación de las cantidades reclamadas hasta la finalización del mismo, y no devolviendo incluso un total de 200 unidades de material identificado como "base fija". Se reclama así el importe de lo adeudado por el material devuelto, por el tiempo que en cada caso faltaría para completar el año entre la entrega y la devolución, así como el importe del alquiler del material no devuelto, hasta la finalización del año contractualmente pactado, más como se ha dicho el importe del alquiler a partir de este momento hasta su final devolución, o su precio de venta. Con petición de intereses legales y costas.
La demandada se opuso a la demanda con la alegación de que la relación comercial entre las partes tendría lugar desde el año 1997, con una dinámica que no sería la expuesta en la demanda, sino que se facturaría el alquiler del material mes a mes y hasta su devolución, lo que sería la práctica asumida entre las partes, lo que se mantuvo hasta el cese de D. Sabino que era el interlocutor de la actora; asimismo se alega que el propio contrato aportado por la actora menciona el cómputo del arrendamiento desde la salida de los almacenes de la demandante hasta la entrada de los materiales, por lo que esta sería la interpretación acorde con la práctica habitual seguida; se añade finalmente que no sería cierto que gran parte del material suministrado tuviera que ser expresamente fabricado para su suministro, y que las 200 bases fijas no devueltas entrarían en el uso y costumbre del sector de admisión de un porcentaje que debido al uso se deprecia y da por perdido.
El juez de instancia, tras examen y valoración de la prueba practicada, concluye la validez del contrato que es objeto del proceso, rechazando las causas de oposición esgrimidas por la demandada, y condenando a esta parte a abonar a la actora la cantidad pedida por el material devuelto, así como el alquiler de las 200 bases fijas no devueltas hasta el mes de enero de 2003, más el precio de tales bases por el importe convenido, todo ello hasta un total de 67.830,92 euros , más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, y con imposición a la demandada de las costas causadas, al haberse estimado en lo esencial la demanda.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de que la fijación de un plazo mínimo en el contrato tuvo lugar por las peticiones de oferta hecha por la elevada cantidad de piezas que se solicitaban, si bien lo realmente servido no fue tanto, ni fue necesario fabricar ex profeso tantos componentes, por lo que la cláusula de duración careció de sentido; en segundo lugar se alega que la propia actitud de la actora es justificativa de una actuación conforme a la práctica habitual en el sector, facturándose conforme al tiempo realmente de duración del alquiler, lo que sería un acto propio con sus efectos jurídicos; se alega también incongruencia extra y ultra petitum en cuanto a la reclamación por las bases fijas no devueltas, al mezclarse la petición principal y la subsidiaria, y por la condena de intereses no reclamados de esta cantidad; y finalmente se impugna la tasación de costas al no haberse estimado íntegramente la demanda.
La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La primera alegación del recurrente pretende que carecería de sentido la cláusula contractual de fijación de un plazo mínimo de duración del contrato de arrendamiento por no haber sido necesario fabricar tantos componentes como los previstos, ni haberse pedido finalmente tantas piezas como las inicialmente previstas. La alegación resulta novedosa en la alzada y en tal sentido es rechazable, pues pretende fundar una no explicitada modificación en las condiciones de la base del contrato que no fue alegada en la contestación a la demanda, y que en todo caso no alcanza la relevancia que la parte le otorga.
Ciertamente se ha acreditado que sobre los presupuestos previos realizados a instancia de la demandada se contrataron después menos elementos que los allí contenidos, pero nada de eso afecta al hecho determinante del presente proceso que no es otro que la firma del contrato cuya ejecución y cumplimiento se reclama por la actora, y que la ahora apelante ha pretendido eludir ya con el argumento de no haber sido aplicado por contrariar los habituales modos de operar entre las partes, ya sobre la novedosa alegación ahora hecha, ya finalmente sobre la consideración de una interpretación del contrato que contrariaría su sentido literal y que ahora no se viene a reproducir.
Contra estas alegaciones lo cierto es que el juez de instancia ha valorado con acierto y detalle, y explicitado muy razonadamente su convicción, el conjunto de la prueba practicada, sin que la visualización del juicio en esta instancia permita alcanzar conclusiones diferentes a la vista del mismo resultado del interrogatorio de la demandada y testifical practicada, como expresa el juzgador, muy clarificadora de la débil posición de la parte que pretende no otra cosa que no aplicar un contrato debidamente firmado en su día para regir una relación comercial.
TERCERO.-En segundo lugar se viene a sustentar, como se hiciera en la instancia, que la práctica habitual en el sector y la costumbre entre las partes era la de facturar el tiempo real de permanencia en poder de la demandada de los elementos objeto del contrato, lo que volvería a incidir por esta vía en la inaplicación del contrato.
Al margen de que la alegación choca frontalmente con la realidad reconocida del contrato en cuestión, ante el que no cabe invocar con éxito costumbre alguna y menos prácticas habituales en el sector, pues lo esencial es la libertad de contratación de las partes y la vinculación que el contrato supone entre las mismas, la esencial el cumplimiento de lo pactado, la alegación que se hace para sustentar la alegación relativa a la actitud de la actora, con invocación de la doctrina de los propios actos, no puede tampoco prosperar.
Sobre la aplicación de esta doctrina esta Audiencia, en sentencia de la sec. 12ª, de 25-11-2008 , expresa que:
".... los propios actos, que son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, de tal manera que esta queda vinculado por su contenido de forma que no puede con posterioridad modificar dicha situación de modo unilateral. El acto propio vinculante así para la parte debe ser adoptado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; debe existir un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad con la conducta posterior.
..............la aplicación la conocida doctrina de los actos propios a que ya hemos hecho referencia anteriormente, definiendo como tal la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica (STS 31 de octubre de 1989 ). Doctrina ésta que requiere, entre otros extremos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica -como los que aquí se han producido-, hecho precisamente con ese fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, y con exigencia de que origine un nexo causal eficiente en el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza. Esa doctrina se formula en los términos de que nadie puede ir contra sus propios actos, a lo que cabe añadir, "cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho objetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha procedente forma de proceder".
Requisitos para aplicar la ya reseñada doctrina, con las consecuencias ya apuntadas, los siguientes: "que el acto que se pretende combatir o contradecir haya adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo pactado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza, requisitos éstos que concurren en este caso. Como proclama la sentencia del TS de 16 de febrero de 1990 , el principio general del derecho impide la admisibilidad de venir contra los propios actos ya que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observación dentro del tráfico."
No estamos en el presente caso ante la posibilidad de aplicar esta teoría para dejar por esta vía sin efecto el contrato suscrito entre las partes, pues lo cierto es que la actora habría reclamado en todo momento el cumplimiento del tiempo pactado en el contrato para cada uno de los componentes objeto de arrendamiento, facturando por el tiempo restante para el cumplimiento del plazo y reclamando extrajudicialmente la cantidad resultante antes de la interposición de la demanda. Por ello el motivo debe igualmente ser rechazado.
CUARTO.-Impugna también el recurrente el pronunciamiento de la sentencia en cuanto se refiere a la petición relacionada con las doscientas piezas no devueltas y que la parte dice perdidas por su deterioro.
Desde luego ha de rechazarse como hiciera la sentencia la oposición a la demanda en este punto sobre la base de ser práctica en el sector cierta pérdida no recuperable por el uso, pues ni se habría acreditado tal práctica ni mucho menos su aplicación a este supuesto en el que el contrato suscrito no dice nada sobre esta cuestión, y parte por el contrario de la devolución del material suministrado al término del contrato y el pago por el arrendatario de los materiales arrendados y no devueltos, pago de acuerdo con los precios que se especifican en cada caso.
Sólo prescindir en absoluto del contrato, como hace la ahora recurrente, permite la alegación.
Por lo demás, la resolución del recurso en este punto exige recordar cuál era la petición de la actora y cuál la decisión adoptada por el juzgador, que el recurrente tilda de incongruente en este punto.
En la demanda se solicita sobre estas piezas no entregadas la cantidad, que se reclama junto con la del resto de piezas arrendadas, hasta el 23 de abril de 2002, a fin de cumplir con el plazo previsto de 365 días de alquiler. Esta cantidad como se dice no se reclama separadamente.
Asimismo se reclaman 5.361,27 euros por este concepto por el tiempo transcurrido entre el 23 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, momento en el que la parte cierra su reclamación para la interposición de la demanda.
Y se pide también la cantidad que corresponda, según las bases fijadas, desde el 1 de junio de 2004 hasta que se haga efectiva la devolución; y subsidiariamente con esta petición, para el caso de que no hubiera devolución, la condena a la demandada a pagar el precio vigente de las referidas piezas.
Sobre estas alegaciones el juez en el fundamentos de derecho sexto de su resolución, resuelve de forma conjunta la petición referente a los 5.361,27 euros reclamados hasta el 31 de mayo de 2004, y la petición de posterior liquidación. De esta fundamentación conjunta extrae la apelante la confusión que alega por vía de la incongruencia que, en realidad no se produce.
Como hemos dicho, de las varias peticiones relacionadas con las 200 bases fijas no devueltas el juez de instancia rechaza la referente hasta el 31 de mayo de 2004 , minorando la cantidad reclamada al computar el arrendamiento sólo hasta el mes de enero de 2003, decisión de todo punto congruente, discutible desde luego pero sobre todo desde la perspectiva de la actora que no obstante la acepta, y que la Sala ha de mantener ahora al no apreciarse errónea la decisión ni infundada.
Y por lo que respecta a la condena al precio de venta del material tampoco hay incongruencia alguna ni acumulación de lo subsidiario, pues como se ha expresado la petición en tal sentido era subsidiaria, sí, pero lo era respecto de la petición de condena pendiente de liquidación más allá del momento de interposición de la demanda, concepto que el juez rechaza, lo que le permite otorgar lo pedido subsidiariamente.
Por ello debe mantenerse el importe objeto de condena en la sentencia con rechazo de este motivo del recurso.
QUINTO.-Se alega también por la parte la incongruencia de la sentencia por la condena de intereses que realiza, sobre la base de mantener que la petición de intereses no se hizo respecto de las cantidades antes discutidas.
No hay tal incongruencia.
La parte solicita en su fundamentación jurídica la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se ha estimado concurrente, lo que se concreta en el interés legal de acuerdo a los artículos 1100 y siguientes del Código Civil ; y ello se traslada al suplico en forma clara para toda la cantidad objeto de condena, aun cuando no se especifique respecto de la petición subsidiaria de pago del precio de venta que el juez ha estimado, que se ha unido a la condena dineraria y cuyo régimen de intereses ha sido correctamente establecido.
SEXTO.-Por último se impugna la condena en costas al mantener el recurrente que no se habría estimado íntegramente la demanda.
El fallo de la resolución expresa "estimando en lo esencial la demanda..", pronunciamiento que no tiene fácil cabida en el tenor de la resolución, donde se debe estimar, desestimar o estimar en parte.
Cuestión distinta es que en el fundamento jurídico relativo a las costas pueda hacerse referencia al hecho de que aun estándose ante una estimación parcial, las especiales circunstancias del supuesto permitan acaso la aplicación del criterio de que, a efectos del pago de las costas causadas, la pretensión deba entenderse estimada en lo esencial o sustancial, para paliar el desproporcionado efecto de hacer cargar con sus propias costas a aquel que ha obtenido plena satisfacción a lo pretendido aun cuando por algún aspecto accesorio y de mínima repercusión en el objeto del proceso no obtenga un pronunciamiento en todo acorde a sus pretensiones.
Ya hemos de indicar que tal criterio ha de ser muy excepcional y acudirse a él sólo cuando la falta de correlación entre lo pedido y el fallo de la sentencia sea mínima y no haya sido particular objeto de debate entre las partes, pues en otro caso la previsión que se contiene en el artículo 394 de la LEC no admite otro margen que el de la existencia de temeridad para el caso de parcial estimación de la pretensión.
A falta de otro razonamiento del juzgador sobre esta cuestión, hemos de estimar el recurso en este particular pues la actora, como antes se ha extractado reclamaba diversas cantidades por diversos conceptos, y uno de estos es rechazado tal como se plantea por el juez de instancia, no sólo la petición de condena a partir de la presentación de la demanda, lo que se sustituye por la petición subsidiaria, sino también la condena por cantidades debidas entre el 23 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, que se reduce notablemente. De este modo la reclamación económica era de 70.193,15 euros, más el precio de venta de ciertos materiales, y la condena resulta ser al pago de 67.830,92 euros incluyendo el precio de venta antes referido por importe de 1.081,82 euros.
En estas condiciones, no habiéndose declarado la temeridad de la demandada, estándose ante una estimación parcial de la demanda, y no apreciándose que se esté en presencia de una modificación de ínfima entidad, o ajena al debate de las partes, debe estimarse el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-La parcial estimación del recurso lleva a que no deba hacerse especial declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid , revocamos dicha resolución en el solo particular relativo a la condena en costas que contiene, declarando estimada parcialmente la demanda, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
