Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 236/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 236/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 255/09

SENTENCIA Nº 353/10

En la Ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Calvet Botella, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 255/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Cristobal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a Chamorro Cubide, y como apelada la parte demandada D. Felipe , representada por el Procurador Sr/a Hernández García y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 255/09 , se dictó sentencia con fecha 15/5/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Cristobal , asistido de la Letrada Sra. Martell González contra D. Felipe , representado por la Procuradora Sra. Devesa Partera, absolviéndole de las pretensiones de la demandada, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 236/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación, votación y fallo se señaló el día 7/7/10

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, con fecha 15 de mayo de 2.009, en el Juicio Verbal número 255/09, que desestimó la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda con condena en costas a la parte actora, se alza ante esta instancia el demandante don Cristobal , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en instancia, y se dicte otra resolución por la que se estime la demanda, a cuyo recurso se ha opuesto el demandado, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (rtc 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (stc 14/1991 [rtc 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (sstc 28/1995 [rtc 199528] y 32/1996 [ rtc 199632]) (sstc 66/1996 [rtc 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [rtc 1996115], fundamento jurídico... en particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (sstc 174/1987 [rtc 1987174], 146/1990 [rtc 1990146], 27/1992 [rtc 199227], 11/1995 [rtc 199511], 115/1996, 105/1997 [rtc 1997105], 231/1997 [rtc 1997 231] o 36/1998 [rtc 199836]."

TERCERO.- Y la STS de 5 de octubre de 1998 , dice que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, ssts 16 octubre 1992 [rj 19927826], 5 noviembre 1992 [rj 1992 9221] y 19 abril 1993)". en idéntico sentido la sts de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (sts de 5 de noviembre de 1992 )".

CUARTO.- Sentado lo anterior, en presente asunto, tras la valoración de la prueba efectuada, por la juzgadora de instancia, se llega a la conclusión de no haberse acreditado la "inidoneidad" de la motocicleta para considerar aplicable el artículo 1.124 del Código Civil , lo que conlleva a la desestimación de la demanda. y ciertamente la solución de la juzgadora "a quo" es acorde con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC , que establece las consecuencias de la carga de la prueba ú "onus probandi", ante los hechos relevantes que quedan dudosos y cuya carga probatoria a la parte actora correspondía. además, como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial, (por todas st. 25 de enero de 2.002 , y que sigue esta Sección 9ª, entre otras en sus sst de 8 de febrero de 2007 y de 13 de febrero de 2.007) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. sts 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

QUINTO.- En este caso, y como se ha dicho, la insuficiencia probatoria y el hecho incierto, ha determinado la desestimación de la demanda, cuya solución esta sala debe compartir, pues la conclusión de la magistrada de instancia es plenamente razonable, que hacemos nuestra. en su consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal , contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja , en las actuaciones de que trae causa el presente rollo; y en su consecuencia, confirmamos la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

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