Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 354/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 354/2010

NÚMERO 353

En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 354/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 223/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo, promovido por LIPIE, S.L., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra INGENIERÍA E INSTALACIONES LAMGAS, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo se dictó sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de INGENIERÍA E INSTALACIONES LAMGAS, S.L. contra LIPIE, S.L. Y, en su consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.234,63€ más los intereses legales devengados desde el día04/07/06, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la representación de LIPIE, S.L. contra INGENIERÍA E INSTALACIONES LAMGAS, S.L. y, en su consecuencia, condeno a dicha demandada reconvencional a que abone a la actora reconvencional la cantidad de 1.400€ más los intereses legales devengados desde el día 13/06/07 debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Octubre de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda principal, a través de la cual la Compañía "Ingeniería e Instalaciones Lamgas S.L." reclamaba de "Lipie, S.L." el pago de 5.234,63€, como suma que restaba por satisfacer del precio total al que habían ascendido los trabajos que había realizado para ella. Al mismo tiempo, estimó parcialmente la reconvención en la cantidad de 1.400€, en los que cifró los defectos que presentaban esos trabajos. Únicamente la inicial demandada y reconviniente mostró disconformidad con dicha resolución y exclusivamente con relación a la estimación de la demanda, sin cuestionar, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso, el pronunciamiento atinente al acogimiento sólo parcial de la reconvención, que adquiere así firmeza.

SEGUNDO.- Al contestar a la demanda "Lipie,S.L." argumentó como principal motivo de oposición la existencia de múltiples defectos en la obra. Como quiera que la reparación de los mismos la valoraba en 12.064,21€, planteó al mismo tiempo reconvención para reclamar la diferencia entre esa suma y los 5.234,63€ solicitados en la demanda principal, es decir, la reconvención se limitaba a 6.829,58€. Pues bien, como ya se ha adelantado, en el presente recurso no se hace alusión alguna a tales defectos, aquietándose así la apelante a lo decidido por el Juzgador de instancia acerca de su existencia y valoración. Lo único que plantea ahora dicha demandada es que ya abonó todos los trabajos que habían sido presupuestados por la actora y aceptados por ella, incluso en exceso, y que, en cualquier caso, debe aplicarse la compensación judicial respecto de las sumas en las que fueron acogidas, respectivamente, demanda y reconvención.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe ser rechazado. Ya el propio planteamiento que realiza la demandada en su escrito de contestación y reconvención excluye su viabilidad. En efecto, ella misma, a la hora de reclamar los daños y perjuicios dimanantes de los defectos que decía presentaba la obra, se limita a solicitar la cantidad que excede del precio que la actora señalaba que faltaba por abonar, admitiendo así, implícita pero claramente, la justeza de dicha pretensión. Pero es que, además, aunque es cierto que en dicha contestación alegó también que lo reclamado de contrario correspondía a "trabajos no ejecutados o ejecutados de forma incorrecta" y precisó que había tres partidas (recogida de colectores, reforma de instalación de gas propano y diferencia elementos de radiador) que no habían sido presupuestadas previamente, tales alegaciones, como bien apunta el Juzgador de instancia, resultan desvirtuadas por sus propios actos tanto anteriores como incluso en el desarrollo de este juicio. Así, al ser interrogada al efecto, su representante no pudo precisar porqué se negó a pagar la factura que aquí se reclama, afirmando no recordarlo, cuando de ser cierto que correspondía a trabajos no realizados o no aceptados por ella, lo lógico sería poner de relieve tal circunstancia, de la que debería ser consciente. Pero aún más clarificadora resulta la postura que mantuvo cuando le fue reclamado su importe antes de iniciar este proceso, pagando una parte, superando así ya lo inicialmente presupuestado y negando el pago del resto pero debido, según manifestaba, a que no se le habían entregado todavía "los certificados necesarios para poder obtener los permisos correspondientes" y a que existían deficiencias en la obra (véase escrito de 6 de julio de 2006, f.29), sin que hiciera alusión alguna a que el cobro pretendido por la otra parte fuera excesivo o injustificado, desvirtuando así la tesis que ahora mantiene en tal sentido, pues de ser así, tanto la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1258 del Código Civil ) como el principio de lealtad negocial y una pauta de lógica y normalidad en el desarrollo de esas relaciones comerciales, obligaba a expresar su disconformidad por ese motivo. Su silencio sobre tal punto en esas circunstancias debe entenderse como aceptación respecto a la realización de las partidas ahora cuestionadas (en este sentido, sentencias del T.S. de 21 de marzo de 2003, 7 de abril de 2004 ó 10 de junio de 2005 , entre otras muchas).

CUARTO.- Sí debe acogerse, por el contrario, el segundo motivo del recurso. El juzgador de instancia sostiene que no procede la compensación por cuanto la deuda a favor del reconviniente no era, al tiempo de formular la reconvención, vencida, líquida y exigible, como es necesario para que opere este instituto según establece el art. 1196 del Código Civil . Olvida, sin embargo, que la compensación judicial, es decir, la que se acuerda en sentencia como resultado de un proceso, no exige que concurran tales circunstancias al inicio del litigio, bastando con que esas deudas y créditos recíprocos queden fijados en la resolución que pone fin al juicio (así, sentencias de 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 18 de enero de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de marzo y 9 de junio de 2001 ). Es más, la falta de liquidez y exigibilidad a que se refiere el juzgador de instancia cabría predicarla también de la reclamación inicial, ya que la deficiencia apreciada y valorada en la recurrida se configura a fin de cuentas como el resultado de un defectuoso cumplimiento de las obligaciones, que comporta una reducción del precio pendiente de pago para fijar ahora definitivamente el saldo que resta por satisfacer.

QUINTO.- La estimación del motivo anterior comporta dos consecuencias accesorias: por un lado, que el devengo de intereses sólo se producirá desde la fecha de la sentencia de instancia, que es cuando quedó fijado el saldo pendiente de pago, y no cabe retrotraerlo a otra fecha anterior pues la liquidación sólo se hizo tras la práctica de la prueba en este proceso. Y, por otro, la no imposición de las costas causadas en primera instancia, ni las de la reconvención, como ya viene establecido, ni las de la demanda, pues, como se ha visto, el acogimiento parcial de la reconvención comporta la desestimación en igual medida de la demanda principal.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer tampoco expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Lipie, S.L." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 223/07, la que revocamos también en parte, sustituyendo sus pronunciamientos por los siguientes:

1º) Acoger parcialmente tanto la demanda interpuesta por "Ingeniería e Instalaciones Lamgas, S.L." frente a dicha recurrente, como la reconvención planteada por ésta frente a aquélla, señalando como saldo deudor a favor de la citada "Ingeniería e Instalaciones Lamgas, S.L.", tras la oportuna compensación judicial, el de tres mil ochocientos treinta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (3.834,63€).

2º) La citada cantidad devengará a favor de la inicial demandante exclusivamente el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Y

3º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por demanda y por reconvención.

Todo ello sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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