Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 218/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 218 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 135 de 2008
SENTENCIA NÚM. 353 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de Diciembre de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 135 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Construcciones Onda-Siglo XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado D. Francisco Feliu Aguilella, y como apelada e impugnante, Murestec S.L.U., representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por la Letrada Dª. Susana Sánchez Cabañero.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MURESTEC S.L.U contra CONSTRUCCIONES ONDA-SIGLO XXI S.L. debo condenar y condeno a la demandada CONSTRUCCIONES ONDA-SIGLO XXI. S.L. a que abone a la actora la cantidad total de 6.954,44 sin hacer expreso pronunciamiento en costas.- Notifíquese...- Líbrese...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Onda-Siglo XXI, S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y, una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, declarando que: 1º.- Resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de Enero de 2007, por incumplimiento del mismo por parte de la actora y en consecuencia, ninguna cantidad se le adeuda a la misma, por aplicación de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes. 2º.- Se condene al demandante al pago de las costas. 3ª Subsidiariamente, en el improbable supuesto de que no se admitiese la resolución del contrato suscrito entre las partes, se dictamine en sentencia que la cantidad adeudada por Construcciones Onda Siglo XXI, a Murestec S.L.U. asciende a 1.046'48 €.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando la sentencia y oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada al recurrente, con estimación asimismo de la impugnación, condenando a la apelante al pago de los intereses legales del importe reconocido en sentencia desde la reclamación judicial hasta el día de pago.
De dicho escrito se confirió traslado a la parte apelante al objeto de contestar a la impugnación, no verificando alegaciones dentro del plazo conferido al efecto.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General el día 17 de Mayo de 2010 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable. Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y se acordó la devolución de los autos al Juzgado de procedencia por no haberse aportado justificante de pago de la tasa normativamente exigida. Remitidos nuevamente los autos a esta Sección, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2010 se acordó su nueva devolución al no haberse procedido a la subsanación requerida. Producida finalmente la misma, se recibieron nuevamente en fecha 13 de octubre de 2010 los autos en esta sección y por Providencia de fecha 25 de Octubre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de Noviembre de 2010, resolución en la que se modificó además la designación de Magistrado Ponente, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada una pretensión de reclamación del precio pendiente de abono de un contrato de arrendamiento de obra, la sentencia impugnada estimó parcialmente la misma, rechazando que no fuera atendible por concurrir un abandono de la obra que habilitara la resolución del contrato aunque reduciendo la suma a satisfacer en función de los metros de obra ejecutada e importe de las reparaciones de los defectos apreciados en la misma.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada insistiendo en que no debe nada a la actora por haber abandonado la obra y, subsidiariamente, que solo le adeudaría la cantidad de 1046,48 euros, al ser pertinente también descontar los 1071,41 euros que pagó por la máquina de bombeo del hormigón y tener que atenderse en orden a la valoración de la reparación de los defectos de la obra al informe pericial practicado a su instancia en lugar de al adjuntado a la demanda que es el que se ha tomado en consideración en la resolución impugnada, viniendo a denunciarse en todos estos casos una errónea valoración de la prueba.
Por su parte, la demandante, que se ha opuesto expresamente a estos motivos de oposición, impugna igualmente la sentencia de primera instancia por no haber condenado a la demandada y aquí apelante a satisfacer los intereses legales devengados por la suma objeto de condena desde la reclamación judicial, aspecto éste respecto el que no se pronunció la contraparte en el traslado pertinente conferido al efecto.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.4 de la LEC debemos pronunciarnos exclusivamente sobre dichas cuatro cuestiones, que en el caso de las planteadas por la apelante únicamente se conectan con la valoración del acervo probatorio y revisión de la verificada por la Juez de primer grado, siendo de naturaleza eminentemente jurídica la restante. No obstante, antes de entrar en su análisis, dados los términos del recurso de apelación antes transcritos, coincidentes con los de la contestación a la demanda, debe ponerse de relieve que no puede accederse de partida a los pronunciamientos meramente declarativos postulados en la misma referentes a la previa resolución del contrato por abandono de la obra y, en otro caso, fijación de la deuda entre las partes en una cantidad concreta, habida cuenta que no fueron promovidos a través de la pertinente reconvención y es bien sabido que no tiene acogida en nuestra regulación procesal actual la reconvención implícita. Cuestión diversa es que, como ha acontecido en la instancia, aunque con los efectos limitados de reducción de la suma reclamada en la demanda (en aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus excluyendo un incumplimiento total por no estimar acreditado el abandono de la obra), los hechos en que se asienten aquellas peticiones gocen de virtualidad como excepción para oponerse a la pretensión deducida en la demanda, pero sin que su eficacia pueda trascender de dicho ámbito por las razones procesales expuestas.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, examinado el material probatorio practicado en la instancia, estimamos que no ha lugar a modificar las apreciaciones plasmadas en la resolución impugnada acerca del punto relativo al abandono de la obra y determinación del coste de la reparación de los perjuicios en el muro levantado por la apelada y que integraba el contrato que unía a las partes.
En cuanto al primer punto existen versiones contradictorias entre los trabajadores de ambas partes que impiden estimar acreditado el abandono de la obra por la actora, sin que existan elementos objetivos que permitan decantar la balanza de un lado, dado que aunque consta documentalmente que la demandada comunicó por escrito la resolución contractual por tal motivo, nos encontramos con el hecho de que dentro del recinto de obras se hallaban elementos y herramientas pertenecientes a la demandante y que, tras haberse producido dicho abandono a finales del mes de febrero según dicha comunicación, a principios del mes de marzo siguiente se suministró a instancias de la demandada hormigón a la actora para la continuación de las obras (según se desprende de la fecha del albarán que consta en la la factura relativa a dicho suministro en relación con las manifestaciones del legal representante de la empresa proveedora al respecto y ausencia de discusión acerca de que el suministro incumbía a la demandada), hecho éste último que incluso permite considerar que, aunque hubiera concurrido el abandono denunciado en la contestación, la propia parte demandada le privó de toda virtualidad admitiendo la reanudación de las obras proporcionando el material necesario, esto es, que no le confirió en el momento preciso la virtualidad resolutoria conforme al pacto contractual de que podía estar dotado, no siendo dable proporcionársela posteriormente como así fue sobre la base de hechos anteriores a dicha reanudación caso de no haber existido solución de continuidad.
En cuanto al extremo relativo al coste de reparación de los perjuicios, viene a reprocharse a la Juez de primer grado que atienda al perito del actor en lugar del presentado por el demandado, aunque sin ofrecerse al respecto razones objetivas, no siéndolo tal el hecho de que se asumiera por la actora la medición del muro contenida en el dictamen presentado con la contestación, al ser este un punto diverso al que nos ocupa y al que no se extendía el dictamen aportado con la demanda. Ante dichas circunstancias no podemos más que mantener el criterio de la Juez de primer grado, máxime cuando ha ponderado la prueba pericial con las pruebas personales practicadas y la naturaleza y función del muro en relación con los caracteres de los desperfectos apreciados en el mismo (no incidencia estructural y solo estética) no permiten diferir de su valoración, no debiendo olvidarse que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , ".... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ..."
CUARTO.- Diversamente, si que asiste la razón a la parte apelante en su propósito de que se reduzca de la suma que adeuda por el contrato litigioso la cantidad de 1071,41 euros (IVA incluido) correspondiente al coste de utilización de la máquina de bombeo de hormigón para la obra desarrollada por la apelada y que aquella ha satisfecho (aspectos no controvertidos). Radicando la disputa entre las partes en que la apelante considera que debe satisfacer dicho importe la apelada por corresponderle según contrato aportar todos los tipos de herramienta y maquinaria necesarias para la ejecución de la obra, mientras que ésta entiende que compete a la primera por incumbirle el suministro del hormigón y ser la bomba un medio auxiliar a dichos efectos, habida cuenta que la sentencia viene a fundamentar la ausencia de computación de aquella suma en razón de la condición de suministradora del hormigón de la apelante pero sin explicar que le lleva a estimar que por dicha posición le corresponde asumir el coste de la bomba, en la medida en que se desprende de las declaraciones de los técnicos que ha declarado en autos y de las propias manifestaciones del legal representante de la empresa que proporcionó la bomba que ésta se desvincula del suministro como tal y que no siempre es precisa para verter el hormigón sino que depende de las circunstancias de cada obra, no podemos más que concluir que estamos ante un medio que se conecta antes con la ejecución de la obra que con el suministro de un material, por lo que siendo conforme al contrato a cargo de la apelada la aportación de toda la maquinaria precisa para la ejecución de la obra corresponde a la misma pechar con el importe ahora discutido.
QUINTO.- Finalmente, el último punto relativo a los intereses y que integra la impugnación de la sentencia verificada por la parte apelada, consideramos procedente estimar la misma en la medida en que oportunamente se dedujo la petición al respecto en la demanda y la sentencia impugnada omitió absolutamente pronunciarse sobre este punto, siendo ajustada la misma a los términos de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C. Civil .
SEXTO.- En consecuencia, procederá reducir la cantidad objeto de condena en 1071,41 euros y añadirle los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda por la misma.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede expresa imposición al acogerse en parte el recurso de apelación conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por los términos de dicha estimación proceda variación alguna del pronunciamiento en esta materia contenido en la sentencia impugnada conforme al primero de los preceptos legales citados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Construcciones Onda-Siglo XXI S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha tres de Diciembre de dos mil ocho , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 135 de 2018, y estimando igualmente la impugnación de la misma formulada por la representación procesal de Murestec S.L.U., revocamos parcialmente la reseñada resolución en el sentido de reducir a 5883,03 euros la cantidad que Construcciones Onda-Siglo XXI S.L. debe satisfacer a Murestec S.L.U., debiendo asimismo adicionarse a dicha suma los intereses legales que haya devengado y que devengue desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo en su integridad el pronunciamiento relativo a la ausencia de expresa imposición de costas.
En cuanto a las costas de esta alzada no realizamos especial pronunciamiento.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

