Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 380/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 380/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 869/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 353/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 380/2010, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D. Anibal , Dª. Diana y Dª. Filomena , representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada la entidad AURIGA SA COVA, S.L., representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA NUÑEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 869/2008 , seguidos a instancias de la entidad AURIGA SA COVA, S.L., representado por la Procuradora Dª. EMMA FERNÁNDEZ ANCARES y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ, contra D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D. Anibal , Dª. Diana y Dª. Filomena , representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, y contra D. Agapito y Dª. Magdalena , representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA PRAT SABAT, los cuales se allanaron posteriormente en el procedimiento, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Auriga Sacova S.L. contra D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D.ª Diana , D. Anibal y D.ª Filomena .

Condeno a D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D.ª Diana , D. Anibal y D.ª Filomena a comparecer en la fecha y hora que señale Auriga Sacova S.L. y ante el notario de la plaza de Palamós para que otorguen escritura de compa-venta a que vienen obligados por razón y en cumplimiento de contrato de compra-venta de 9 de junio de 2006.

Condeno a D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D.ª Diana , D. Anibal y D.ª Filomena a pagar a Auriga Sacova S.L. la cantidad de 495.400 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (17 de diciembre de 2008) hasta hoy, y los del art. 576 de la LECi , desde hoy, hasta el completo pago.

Desestimo la petición de condena de Auriga Sacova de condena a los co-demandados de resarcimiento de daños y perjuicios del punto 2º.3) de la demanda.

En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo la reconvención formulada por D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D.ª Diana , D. Anibal y D.ª Filomena contra Auriga Sacova S.A., D. Agapito y D.ª Magdalena .

Con imposición de las costas de la reconvención a D. Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D.ª Diana , D. Anibal y D.ª Filomena ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 05/03/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los hermanos Filomena Diana Carlos Miguel Pedro Jesús Anibal , D Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D. Anibal , D Diana y D Filomena , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant de Guixols, en que estima parcialmente la demanda formulada por la entidad AURIGA SA COVA S.L. contra ellos y en que, condena a los mismos a comparecer en la fecha y hora que señale la entidad Auriga Sacova S.L. y ante Notario de la plaza de Palamos para que otorguen escritura de compraventa de 9 de junio de 2006 y a que abonen a la actora la cuantía de 495.400 euros, más intereses y que desestima la demanda reconvencional, invocando básicamente una errónea valoración de la prueba y en una errónea aplicación de la normativa.

SEGUNDO.- El primer error invocado por la parte recurrente lo centra en que contrariamente a lo sostenido por la sentencia la compraventa de inmuebles si puede ser mercantil; que el requerimiento del Art. 1.504 del CC tanto puede hacerlo el vendedor como el comprador; falta de argumentación de los motivos desestimatorios de la demanda reconvencional; incongruencia de la sentencia ya que ninguna de las partes fundamenta su acción en el Art. 1.504 del CC y si en el Art. 1124 del CC .

Discrepando, en definitiva del criterio decisorio interponen recurso de apelación los compradores, quienes en un extenso y reiterativo escrito alegan, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho, así como en la aplicación del principio general del derecho de los actos propios y en lo que respecta al incumplimiento contractual y no mero retraso; ; incongruencia omisiva del art. 218 LEC al no haberse pronunciado la sentencia sobre el documento de fecha 30-07-2008 ; y error asimismo en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la demanda formulada de contrario. Solicitan, en definitiva, la estimación del recurso, en los términos resolutorios que interesaron en su demanda. Pretensiones revocatorias a las que se opone la parte vendedora, para interesar la confirmación de dicha sentencia.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo invocado, error en cuanto a la posibilidad de la existencia de compraventas mercantiles sobre bienes inmuebles. Señalar que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia de Instancia no recoge que una compraventa de inmuebles no pueda ser mercantil, sino que lo que dice es que la compraventa de autos no lo es y que esta Sala debe ratificar.

Efectivamente, no existe óbice legal alguno para que una compraventa de bienes inmuebles sea mercantil y no civil, como exponen reiteradas sentencias del TSJC ya desde la sentencia de fecha 7.6.90 y posteriormente de, 20 de noviembre de 1995 , que en síntesis podemos afirmar que habrán de considerarse mercantiles siempre concurra los requisitos de reventa y animo de lucro en la reventa, y que sean comerciantes. En el caso de autos, ni ha quedado debidamente acreditado que el animo de las partes era la reventa, ni los mismos ostentan la condición de comerciantes, hecho este que ha quedado acreditado por lo manifestado por los recurrentes en el interrogatorio practicado al responder a las preguntas que se les formularon, precisamente por el Sr Letrado de los recurrentes al preguntarles a que se dedicaban. Debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en este extremo.

CUARTO.- En relación a los demás motivos invocados, en primer lugar señalar, que la parte recurrente empieza argumentado una serie de hechos, que afectan a la parte actora, en relación a la ocultación, según se alega de una serie de hechos, pero nada se dice de los posibles errores de la sentencia recurrida Entrando en el análisis de lo que es propiamente y básicamente el objeto del debate, el cual en realidad es muy sencillo, es si la parte vendedora incumplió el contrato y si este incumplimiento facultaba a la parte compradora para resolverlo y las consecuencias jurídicas de los requerimientos que las partes se cruzaron.

La parte recurrente centra dicho incumplimiento en la no entrega del inmueble en el plazo pactado, entiende que se pacto la entrega en 31-12-2007, por lo cual la parte compradora optó por la resolución por incumplimiento a través del requerimiento resolutorio de fecha 30-07-2008.

Ya hemos visto que no nos encontramos en presencia de una compraventa mercantil y en consecuencia no sería de aplicación el Art. 61 del CCO . invocado por la parte recurrente, sobre la no posibilidad de concesión de términos de gracia.

Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato"( SSTS 7 mayo 2003, 18 octubre 2004, 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ni basta, para la admisión de la facultad resolutoria, que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, el mero incumplimiento, ni tampoco se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior del otro, por lo que tal incumplimiento no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del contratante, debiendo ser tal incumplimiento "grave, sustancial y esencial"( STS 2 febrero 2005 ). De ahí que, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues nos hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada( STS 17 diciembre 2008 ). En todo caso, "cuando la declaración de resolución efectuada por uno de los contratantes se impugna por el otro, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho"( SSTS 3 marzo 2005, 17 julio 2007 ).

Partiendo de las consideraciones que anteceden, y abordando la cuestión fundamental del recurso de los compradores, esto es, la procedencia o improcedencia de la resolución contractual, con fundamento en el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho, entiende la Sala -al igual que el Juzgado- que dicha resolución es inviable en este caso.

Ciertamente, desde esta perspectiva fáctica y jurídica, pretenden ahora los recurrentes para resolver el contrato basarse fundamentalmente en la cláusula décimo primera y décimo segunda del contrato de fecha 9 de junio de 2006 , dicha cláusula no es más que la, la genérica de todos los contratos de compraventa de inmuebles en aplicación del art. 1124 CC ., adaptada a las pactos de las partes En la referida cláusula se estableció como fecha de finalización de las obras ".....orientativamente a finales de 2007 ."

Pues bien, consta acreditado que los inmuebles tenían la cédula de habitabilidad en febrero de 2008, es decir a dos meses escasos de la fecha prevista para la entrega. Asimismo consta acreditado, como hemos referido, que en el contrato privado de compraventa el plazo de entrega se fijo de forma "orientativa a finales de 2007".

Ello nos lleva a entrar en el análisis de dos cuestiones, primero si existió un incumplimiento fundado en un retraso en el plazo pactado y de ser así si este retraso puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

En cuanto a la posibilidad que un retraso en la compraventa de inmuebles pueda dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento resulta necesario partir de la doctrina jurisprudencial (SSTS 22 marzo 1985, 7 julio 1989, 8 noviembre 1997 ) que invariablemente ha venido estableciendo que el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato, salvo que el plazo tenga carácter esencial (STS 5 diciembre 2002 ), y ello porque la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de incumplimiento tardío de la obligación, lo que sólo dará lugar, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios( STS 28 septiembre 2000 ).

Debe añadirse a ello, como elemento interpretativo de la voluntad de los contratantes que sirve de argumento de cierre, la relevante circunstancia de que, vencido el plazo de entrega pactado que, no olvidemos se pacto como orientativo, a finales de 2007, los compradores lejos de instar la automática resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, ninguna reclamación ni requerimiento efectuaron hasta 7 meses después, cuando el 30 de julio de 2008 remitieron un burofax a la referida vendedora dando por resuelto el contrato de compraventa, al tiempo que solicitaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más la cuantía de 30.000 euros pactada como cláusula penal. Ese silencio de los compradores ante el vencimiento de los plazos de la construcción y entrega de las viviendas constituyen signos evidentes de que el retraso en el cumplimiento de tal obligación no frustró el fin del contrato y pone de manifiesto que carecía de carácter esencial. Hechos no negados por los recurrentes solicitando su devolución como parte del precio entregado.

A ello debe unirse una serie de actos de los compradores que evidencian la inexistencia de incumplimiento contractual derivado del plazo pactado para la entrega de la vivienda, en concreto la existencia de dos transferencias a favor de los vendedores de importes de 5.000 euros en mayo y 2.500 euros en julio de 2008.

Debe partirse de que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, de un modo constante, se han mostrado remisos a la resolución de los contratos por incumplimiento del vendedor respecto a la esencialidad del término de entrega en aplicación del principio de conservación de los contratos y de la doctrina general de lart. 1124 CC. Como hemos señalado con anterioridad, ha sido criterio jurisprudencial pacífico estimar que no cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones da lugar a una solución tan grave como es la resolución contractual, especialmente en el ámbito de la construcción, aun cuando se haya pactado un plazo de entrega, a no ser que se hubiera pactado de manera explícita e indubitada que el momento fijado para la entrega constituía un término o plazo esencial, vencido el cual el negocio jurídico quedaría completamente frustrado para el comprador. Ya la antigua STS 9 junio 1986diferenciaba entre el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, la situación de mora y el verdadero incumplimiento. En la misma línea la STS 5 diciembre 2002 , antes mencionada, siguiendo la jurisprudencia imperante al efecto, recordaba que "para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación". Con posterioridad, la STS 22 septiembre 2006incide en que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecida en el contrato. Y en la reciente STS 12 marzo 2009se dice, en relación a la compraventa de inmuebles en construcción, que "la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación", en cuyos supuestos "lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con elart. 1101 del Código Civil, es la indemnización de daños y perjuicios que es retraso ha producido a la parte contraria".

En el supuesto presente ni siquiera podrámos apreciar la existencia de un incumplimiento tardío de la entrega, ya que dos meses después del plazo fijado orientativamente, no puede estimarse como un retraso. A ello cabe señalar, que fueron los mismos compradores quienes solicitaron modificaciones en la vivienda, en concreto en la cocina. Hecho este admitido y reconocido por los compradores. Es cierto que no se ha acreditado la envergadura de dichas modificaciones, salvo que se hizo con una barra america, según manifestó alguno de los recurrentes en el interrogatorio practicado, pero es obvio que cualquier modificación por insignificante que pueda plantearse supone cambios y retrasos lógicos en la obra.

A ello debe señalarse, que aún prescindiendo del documento nº 12 de la demanda para la resolución de la controversia, tan controvertido por las partes, especialmente por la parte recurrente, un mes antes y el mismo mes del requerimiento resolutorio de los compradores, efectuaron dos transferencias a favor de la vendedora en mayo y julio de 2008.Es más la misma parte compradora solicita que se computen como cuantías a devolver del total reclamado por el pago del precio entregado. Es decir al margen de dicho documento nº 12, y al margen de que el simple retraso no es suficiente para estimar como un incumplimiento con facultad resolutoria del contrato, los actos posteriores de los compradores ponen en evidencia la inexistencia de retraso en el incumplimiento del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la inobservancia de la comunicación fehaciente de la conclusión de las viviendas y la disponibilidad para la entrega, al respecto cabe señalar o, más bien reiterar, que no toda inobservancia negocial acarrea forzosamente un incumplimiento contractual y en consecuencia su ineficacia sobrevenida, puesto que el incumplimiento determinante de la resolución, ha de ser propio o verdadero y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, como para afectar a la sustancia del contrato, de modo que impida su fin normal al frustrar las legítimas expectativas de la parte afectada ( SSTS de 21-11-00 y 26-11-01 ), y ello no puede afirmarse que es lo que acaeció en el caso presente. Es más los acontecimientos posteriores pusieron de manifiesto, que en realidad tal incumplimiento no existió. Solo cabe reiterar al respecto las transferencias efectuadas a favor de los vendedores y las modificaciones solicitadas por los compradores.

Recapitulando todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que el requerimiento resolutorio de los recurrentes por incumplimiento contractual por retraso en la entrega de los inmuebles carecen de efectos resolutorios por no haber existido incumplimiento contractual susceptible de producir la consecuencia resolutoria pretendida por la parte recurrente. Y en consecuencia tiene plena eficacia el requerimiento de la parte vendedora de fecha 10-09-2010 antecedente de la presente demanda.

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente en cuanto a las negociaciones que los vendedores mantenían con los Srs Anibal Filomena Diana Carlos Miguel Agapito Pedro Jesús , padres de los recurrentes y que actuaban en el contrato y a lo largo de toda la negociación en representación de los mismos en virtud de los poderes que les habían sido conferidos, carecen de eficacia jurídica frente a l vendedor. Efectivamente, consta acreditado que los mismos otorgaron un poder general a favor de sus padres y así lo han ratificado en el interrogatorio practicado. Si, como manifestaron algunos de los hijos, no compartían todas sus actuaciones o no las conocían, todo ello es algo que es irrelevante frente al vendedor y si solo oponible frente a los mismos en virtud de los poderes otorgados.

En cuanto a la posible incapacidad del Sr. Agapito para asumir obligación alguna por falta de consentimiento válido por estar viciado por falta de voluntad.

En este particular debe partirse de la presunción, jurisprudencialmente asentada (SSTS 10.4.87, 26.9.88, 13.10.90 y 4.5.98 ), de capacidad del otorgante en cualquier negocio jurídico mientras no se acredite su falta. A este respecto es ilustrativa la sentencia del TS de 14.2.2006que declara: "El artículo 1263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción «iuris tantum» de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada - presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.".

En el supuesto de autos el tribunal coincide con la apreciación probatoria del Juez "a quo," y considera que ni ha quedado acreditado que al momento de intervenir en los actos derivados del contrato de autos estuviera afecto de enfermedad alguna, ni que esta de existir halla afectado a su voluntad viciando los actos por el mismo realizados.

Efectivamente, teniendo en cuanta que el contrato se celebro en el año 2006, las actuaciones tuvieron lugar en el año 2007 y 2008, el documento nº 12 consta firmado en fecha 10 de septiembre de 2008,la presente demanda se interpuso en diciembre de 2008, el acto de la vista se celebro en fecha 15 de febrero de 2010 y que el informe acompañado con la contestación a la demanda, documento nº 1C, ( folio179 de las actuaciones ) no consta fecha del mismo y alguno de sus hijos al ser preguntado cuando se inicio la enfermedad de su padre, manifestó que unos dos o tres años sin poder concretar, nos lleva a concluir que ninguna incidencia podía tener respecto a los actos por el mismo celebrados, al margen de lo dicho, ya que ni consta que a aquellas fechas estuviera afecto de la enfermedad ni se ha aportado prueba alguna suficiente para destruir la presunción de capacidad. A ello debe añadirse que ninguna trascendencia jurídica podría tener en relación a las actuaciones realizadas por los mismos en virtud de los poderes conferidos por los ahora recurrentes, ya que los poderes fueron otorgados también a favor de Doña Magdalena , madre de los recurrentes, que intervino en todos los actos.

QUINTO.- En relación a la incongruencia omisiva, invocada (art. 218 LEC ) por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la nulidad del requerimiento, que se solicitaba en la demanda reconvencional y la falta de fundamentación de la sentencia en relación a la misma.

Como ya se recoge en la sentencia de Instancia, todos los argumentos por los que la sentencia acoge la demanda conllevan a desestimar la demanda reconvencional, lo mismo cabe predicar respecto a lo resuelto en esta alzada.

Ninguna prueba existe de de que la cuantía de 30.000 euros, corresponda a pagos no oficiales, más allá de las alegaciones de la parte recurrente, lo mismo cabe predicar respecto a las actuaciones de la parte vendedora en relación al ofrecimiento de 15.000.000 pts para solucionar el asunto, ya que negado por la parte vendedora, no existe más prueba que lo manifestado en el interrogatorio por la Sr Diana , también recurrente

En definitiva, ninguna omisión contiene la sentencia, al pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, estimando la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en su integridad.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva a que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398 L.EC . )

Vistos los citados y concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Carlos Miguel , D. Pedro Jesús , D Anibal , D Diana y Dº Filomena , contra la Sentencia de fecha cinco de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM 1 SANT FELIU DE GUIXOLS , en los autos de procedimiento VERBAL 869/08, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el Fallo de la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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