Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 90/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100312

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00353/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 90 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 704/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelado RAINVILLE SERVICES INC., representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Calvo Mejide, en nombre y representación de Rainville Services INC, condenando a Construcciones Salamanca S.L. a abonar a la actora la cantidad de 785.830,77 euros (130.751.239 pesetas), retenidas en garantía de la cancelación de las cargas, más la cantidad de 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas) igualmente retenidas para gastos de tales cancelaciones, todo ello con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora RAINVILLE SERVICES INC ejercita una acción de resolución de contrato, y subsidiariamente de reclamación de cantidad, contra la entidad CONSTRUCCIONES SALAMANCA S.L., todo ello con base a un relato fáctico según el cual en fecha 17 de septiembre de 1999 Doña Flora , de la que derivaría el derecho de la actora por las cesiones referidas en la demanda, habría vendido a la demandada diversas fincas gravadas con las hipotecas descritas, y gravadas también con cargas consistentes en condiciones resolutorias pagadas pero pendientes de cancelación, siendo así que la compradora habría retenido, a los efectos de interés en el proceso, las cantidades de tales condiciones resolutorias por importe de 130.751.239 pesetas, con la obligación de entregar este importe conforme se acreditase por la parte vendedora la cancelación registral de las cargas, reteniendo otros 10.000.000 de pesetas para pago de impuestos y gastos derivados de las cancelaciones de las cargas hipotecarias; según el relato de la actora a la fecha de presentación de la demanda habría llevado a cabo la cancelación convenida por un importe de 71.907.822 pesetas, dando traslado de las cancelaciones según se iban produciendo y sin que la demandada las haya ido abonando como era su obligación pese a los múltiples requerimientos realizados. Por todo ello solicita la actora la resolución del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 1999, con la indemnización correspondiente; o subsidiariamente la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 71.907.822 pesetas y el importe de las cargas que se cancelen durante el procedimiento, con sus intereses legales, y condena en costas.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo que la actora carecería de legitimación activa ad causam dado que las cesiones realizadas en las que funda su derecho serían negocios plenamente simulados y por ello nulos, al ser todas las sociedades intervinientes controladas por la misma persona, D. Abelardo , haciendo la parte minuciosa referencia a las circunstancias de las empresas intervinientes en las cesiones referidas; respecto al fondo del asunto alega la parte que no habría incumplido en modo alguno el contrato, y ello porque la cláusula en que funda la actora su demanda prevé la devolución de las cantidades retenidas cuando se hubieran cancelado todas las cargas y gravámenes que justificaban la retención, lo que no habría tenido lugar aun a la fecha de presentación de la demanda; se alega también que la misma actitud incumplidora de la actora habría provocado daños y perjuicios a la demandada, así, por la interposición de una querella contra el Sr. Abelardo y la propia demandada por el incumplimiento de una opción de compra del primero con la querellante COINVISA sobre una finca vendida a la demandada, lo que habría motivado la inscripción de una prohibición de disponer sobre dicha finca hasta el 25 de enero de 2001 en que se acordó el sobreseimiento del procedimiento penal; o por el inicio de un procedimiento de inspección tributaria frente a la demandada al no haber ingresado la actora las cantidades entregadas por IVA; y finalmente por la existencia de impagos a la Junta de Compensación que llevaron a la que la demandada hubiera de satisfacer la cantidad de 6.294.613 pesetas. En virtud de todo ello se solicita por la parte demandada la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas para la actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las posiciones de las partes examina la alegación de falta de legitimación activa y concluye que la misma no procede dada la cesión llevada a cabo a favor de la actora y el hecho de que tal cesión fuera comunicada a la demandada que nada opuso a la misma; estima la juzgadora que dado que durante el proceso se habrían cancelado todas las cargas de las fincas objeto de la compraventa cuya resolución se pretende, carecería ya de sentido el motivo de oposición argumentado sobre la base de interpretar que el contrato exigiría la cancelación de todas las cargas para la devolución del dinero retenido, lo que a la fecha de interposición de la demanda no habría tenido lugar; en cuanto a las alegaciones de la demandada en relación con los supuestos incumplimientos de la actora, la juez determina que no se habría acreditado que ni la querella interpuesta ni la retención de Hacienda habrán tenido consecuencia alguna para la demandada, en tanto que lo abonado supuestamente a la Junta de Compensación supondría la alegación de compensación vedada por el tenor del artículo 1198 del Código Civil ; finalmente entrando a considerar la petición deducida estima la juzgadora que no se habría frustrado el fin económico del contrato, por lo que rechaza la petición principal de resolución del contrato, y estima la subsidiaria, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad retenida de 785.830,77 euros, más otros 60.101,21 euros igualmente retenidos, con sus intereses desde la fecha de la demanda, y con imposición de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto de forma sintética a fin de dar respuesta a sus alegaciones, en la alegación en primer lugar de que habría de estimarse la prejudicialidad civil con el juicio 190/2003 seguido en el juzgado de primera instancia número 3 de Málaga toda vez que en el mismo, en el que se indica que aun no habría recaído sentencia, se habría pedido por la sociedad ANILORAC S.L. la nulidad de la cesión de crédito en la que la actora fundaría su derecho, habiéndose resuelto indebidamente esta cuestión por el juzgado que no habría además permitido la realización de prueba sobre la misma, por lo que solicita que con estimación de la prejudicialidad civil se suspendan las actuaciones y se retrotraigan hasta la fecha del auto de 22 de octubre de 2003 , con nulidad de las actuaciones posteriores. En segundo lugar se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con la prueba practicada respecto del hecho básico de que se pactó que la cancelación de las cargas debía llevarse a cabo antes de la devolución del dinero retenido, lo que no habría tenido lugar al tiempo de la presentación de la demanda, cuestión relevante que la juzgadora, se dice, no habría tenido en cuenta; y asimismo se expresa discreparse de la decisión de instancia en cuanto a consideración de la falta de perjuicios por los hechos imputables a la vendedora, así la interposición de la querella supuso gastos de asistencia jurídica y la prohibición de disponer sobre una de las fincas; la Inspección Tributaria habría supuesto asimismo la sujeción a un procedimiento generador de gastos, con un embargo de créditos por importe de 146.489.820 pesetas, todo lo cual habría de minorarse de la cantidad reclamada. En tercer lugar se alega infracción del artículo 1196 y siguientes por no compensarse las cantidades satisfechas por cuenta de la vendedora a la Junta de Compensación La Pepina por el concepto de cargas urbanísticas mostrándose la parte en desacuerdo con la interpretación dada por la juez al artículo 1198 del Código Civil , pues las cargas se conocieron con posterioridad a la cesión , habiendo pagado la parte inicialmente la cantidad de 6.294.613 pesetas, y posteriormente otras cantidades hasta el importe total por este concepto de 198.175,41 euros. En cuarto lugar se alega la nulidad de pleno derecho de las cesiones de crédito efectuadas en fecha 4 de noviembre de 1999, lo que habrá de ser resuelto por el juzgado de primera instancia número 3 de Málaga. Por todo ello se pide una sentencia en la que se acoja la prejudicialidad planteada en los términos interesados; y subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente con esta pretensión se acuerde la compensación con las cantidades abonadas por importe de 198.175,41 euros, con costas a la actora.

La actora en el traslado conferido se opuso al recurso, argumentando pormenorizadamente contra sus motivos, e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso pretende la apreciación de la prejudicialidad civil con otro proceso seguido en Málaga por el que, se dice, un tercero habría solicitado la declaración de nulidad de las cesiones en las que la actora fundaría su legitimación, de manera que se suspenda el proceso hasta la resolución de aquél con nulidad de lo actuado desde que se rechazó en la instancia la petición.

La resolución de este motivo de recurso exige recordar cuál sea el objeto el proceso, cuáles las alegaciones de las partes y pretensiones deducidas, y cuáles son los hechos más relevantes acaecidos en una dilatadísima y desordenada tramitación.

La demanda se interpuso en fecha 1 de diciembre de 2000 en ejercicio de una acción de resolución de contrato y subsidiariamente de reclamación de cantidad en relación con el contrato de compraventa de inmuebles suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre de 1999; la causa de pedir para ambas acciones así deducidas era el incumplimiento de la demandada al no devolver conforme a lo pactado las importantes cantidades retenidas hasta la cancelación por la vendedora de las cargas existentes, señalándose en la demanda que estas cargas canceladas lo serían por un importe de 71.907.822 pesetas a la fecha de la demanda.

Y siguiendo con esta síntesis la oposición de la demandada se basó en negar la legitimación activa de la actora RAINVILLE SERVICES INC, sobre la base de pretender simulados los contratos de cesión de créditos otorgados por la vendedora Sra, Flora dadas las relaciones existentes entre las empresas intervinientes, alegándose ser todas ellas y la propia vendedora testaferros de D. Abelardo ; en cuanto al fondo se vino a expresar que la interpretación de la cláusula del contrato invocado por la actora determinaría que la entrega del dinero retenido por importe de 130.751.239 pesetas sólo debería llevarse a cabo con la cancelación de todas las cargas, lo que no había ocurrido a la presentación de la demanda, así como que la actitud de la actora le habría causado perjuicios al verse sometido a una querella, a un embargo por la Hacienda Pública, y por haber tenido que pagar 6.294.613 pesetas a la Junta de Compensación, por todo lo cual lo que se solicitó fue únicamente la íntegra desestimación de la demanda.

Es decir, se vino a mantener que no habría existido incumplimiento alguno por su parte, y que antes al contrario se le habían generado perjuicios, aun sin reclamar en modo alguno los mismos.

Respecto de la legitimación activa de la actora la misma deriva ciertamente de la cesión llevada a cabo mediante escritura pública de 4 de noviembre de 1999, folios 58 y siguientes, donde se hace constar la deuda que la vendedora tenía con la entidad MURRIETA por un contrato de comisión, contrato privado aportado al folio 2.604 (tomo IV), y al tiempo cómo esta entidad adeudaba a la actora una importante cantidad a consecuencia de varios préstamos documentados en escrituras públicas de fechas 17 de enero de 1991 y 23 de abril de 1992, folios 2.576 y ss. y 2.590 y ss., y la oposición a tal legitimación se produce con aquellas referencias a la confusión de personalidades cuando no con veladas referencias a actitudes fraudulentas, pero sin solicitar mediante reconvención la nulidad de la cesión, o el levantamiento del velo societario, o el reconocimiento del perjuicio derivado de dicha cesión.

Más de dos años después de presentada la demanda, en abril del año 2003, la demandada solicita la suspensión alegando por primera vez la prejudicialidad civil conforme al artículo 43 de la LEC, en relación con el procedimiento 190/2003 del juzgado de primera instancia número 3 de Málaga, según demanda interpuesta por la entidad ANILORAC S.L. contra la actora, la entidad MURRIETA, y la Sra. Flora , vendedora contratante con la demandada, manteniendo que en tal proceso se reclamaría la nulidad de la cesión a favor de la actora según comunicación del Abogado de ANILORAC.

La actora se opuso a la suspensión, pidiendo en todo caso la acumulación de autos, y el juez denegó ambas posibilidades por providencia de 12 de junio de 2003, folio 673 , al seguirse el juicio conforme a la LEC de 1881 y no ser aplicable el invocado artículo 43 LEC 1/2000 .

Recurrida esta providencia por la demandada se rechazó el recurso por auto de 22 de octubre de 2003, folio 691 .

La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en sentencia de 25-3-2009 , expresa:

"La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la LECiv 1/2000 , que establece que «cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

La prejudicialidad tiene pues otro sentido y atiende a otras finalidades diferentes de la litispendencia. Siguiendo el criterio de las SS.AP. de Madrid de 26 de abril de 1999, de 21 de mayo de 1999 y 21 de enero de 2002 la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de inocencia.

Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad. Cuando se trata de prejudicales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.

....Como tiene declarado esta misma Sección, la prejudicialidad civil surge en aquellas hipótesis en las cuales la resolución acerca de un determinado objeto procesal precisa inesquivablemente, con precedencia, la decisión acerca de alguna cuestión que, a su vez, puede constituir el objeto principal de otro proceso distinto.

La cuestión prejudicial puede sobrevenir durante la pendencia de los dos procesos (el antecedente y el subordinado). En tal caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dando lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en el que haya surgido la cuestión prejudicial en tanto que ésta no haya sido resuelta por sentencia firme. Ésta producirá, precisamente, los efectos propios de la cosa juzgada en su aspecto tradicionalmente denominado positivo o prejudicial por ser lo resuelto antecedente lógico del objeto del otro proceso). Este aspecto se contempla en la actualidad el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, y ello a pesar de que entre uno y otro proceso no concurra la triple identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente. De concurrir dicha triple identidad, la excepción de litispendencia, como preventiva y tutelar de la cosa juzgada habría dado lugar directamente a la exclusión del segundo proceso.

Puede suceder también que la cuestión que se afirma prejudicial en un determinado proceso ya se encuentre resuelta por sentencia firme al tiempo de incoarse este nuevo proceso. Este supuesto aparece directamente contemplado en el art. 222.4 LEC 1/2000 , y producirá como efecto la inesquivable observancia y vinculación a lo previamente decidido.

Una tercera situación se produce cuando dentro de un determinado proceso, para resolver lo que constituye su objeto principal se haga necesario, por constituir su antecedente lógico, «resolver», «decidir» previamente otra cuestión que, relacionada con aquél, puede, a su vez, constituir el objeto principal de otro proceso que ni siquiera se ha llegado a incoar. Para resolver sobre el propio objeto debe antes «resolverse» o «decidirse» acerca de una cuestión completamente ajena a dicho objeto; cuestión que, por lo tanto, puede «enjuiciarse» en dicho proceso; pero «de una manera incidental» (tangencialmente o como establece el art. 10 Ley Orgánica del Poder Judicial «a los únicos efectos prejudiciales»); esto es, en la medida, y sólo en ella, en que resulte necesario abordar la cuestión para resolver sobre aquella cuestión, pero sin reflejo alguno en el fallo, sin dar lugar a un pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para producir los efectos propios de la cosa juzgada, ni en su aspecto excluyente ni en su aspecto positivo."

Y esta misma Audiencia, sec. 21ª, en auto de 28-11-2006 , dice:

"El artículo 43 LEC previene la suspensión del proceso civil por "prejudicialidad civil", y dicha norma dice textualmente "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Tras la lectura del precepto, y en concreto la exigencia negativa o limitadora de que no sea posible "la acumulación de autos", unido a la configuración de la prejudicialidad civil como vinculación entre dos procesos, donde uno debe por razón del objeto ser resuelto antes que el otro, la conclusión que se obtiene es la excepcionalidad de la suspensión, tanto es así que solo podrá acordarse al amparo de este precepto cuando no sea posible la acumulación, sin que tenga cabida en esta última que las partes hayan decidido bien conscientemente bien por dejadez, no acumular, es decir, la Ley contempla la suspensión como una solución a un tema que no tiene prevista una respuesta legal que sería la tramitación conjunta de ambos procesos, por tanto siendo posible "acumular" los procesos no se admite, por disposición legal la suspensión al amparo del artículo 32 L.E.C , y tampoco cuando existe una solución legal al conflicto de procesos como sería la suspensión del acuerdo en virtud del cual se estaría accionando.

En este caso nos encontramos, y a ello se refiere el Auto recurrido, que siendo dos procesos ordinarios, no se ha intentado por quien excepciona la prejudicialidad, la acumulación, por tanto de entrada, no siendo imposible, no habría lugar en ningún caso a acceder a su pretensión, porque el cauce para evitar esas resoluciones contradictorias, que es la base del efecto contemplado en el artículo 43 LEC , habría sido la acumulación, por tanto pudiendo y no habiendo instado la misma, no cabe suspender por prejudicialidad...."

Esta doctrina de carácter general es aplicable a la LEC 1881 en la cual no existía tratamiento de la prejudicialidad civil, lo cual, precisamente, llevaba a encajar los supuestos de prejudicialidad dentro de la litispendencia denominada impropia.

TERCERO.-En todo caso ha de tenerse en cuenta la propia actitud de las partes, siendo así que la demandada si bien alega contra la cesión de créditos producida argumentando sobre el hecho de ser todos los intervinientes testaferros del Sr. Abelardo , se hace ello desde la perspectiva de negar la legitimación, sin hacer petición alguna por vía reconvencional o cuestionar a través del ejercicio de la correspondiente acción de anulación la referida cesión.

En estas condiciones la mera alegación con invocación de la comunicación recibida del Letrado de la entidad ANILORAC es insuficiente para estimar procedente diez años después de haberse interpuesto la demanda que nos ocupa una suspensión respecto de un procedimiento del que nada se sabe, por haber inadmitido el Juez la realización de pruebas sobre aquel procedimiento, pruebas también denegadas en esta alzada por los motivos expuestos en el auto de la Sala de 16 de julio de 2009 .

No es de recibo pretender la suspensión de este proceso, y mucho menos la retroacción de las actuaciones con nulidad de lo actuado desde el año 2003, cuando la supuesta causa de suspensión se vincula a la alegación de haber reclamado un tercero, la entidad ANILORAC, la nulidad de la escritura de cesión en que la actora funda su legitimación, toda vez que la propia demandada no reclamó pudiendo hacerlo tal nulidad, y pese a las reiteradas alegaciones deducidas durante todo el proceso sobre aquella simulación en ningún momento ha expresado siquiera cuál hubiera sido el perjuicio de la misma, y cuando es un hecho ahora ya no discutido que fuera la actora quien reclamara o fuera su vendedora la demandada no habría pagado las cantidades retenidas en virtud del contrato celebrado, ni a la fecha de presentación de la demanda, en la que ciertamente no se habrían cancelado todas las cargas, ni después cuando se cancelaron todas ellas hace ya muchos años.

La parte no obstante ha dirigido erráticamente su actividad probatoria añadiendo cientos de folios al proceso sin mayor explicación de la utilidad de la inclusión íntegra de juicios penales y civiles, de los que ninguna conclusión favorable a sus tesis puede extraerse.

Concretamente se aporta, y aun por duplicado por cuanto en el tomo IV se reproduce lo ya aportado, el juicio ejecutivo 468/1996 seguido en el juzgado número 2 de Alcobendas, juicio iniciado por BCH contra las entidades MURRIETA, PINOT, y Abelardo , cediendo la entidad bancaria el crédito a ANILORAC, folios 1097 y siguientes, pretendiendo MURRIETA pagar el crédito al cesionario al amparo del artículo 1535 del Código Civil, folio 1263, lo que rechazó ANILORAC, folio 1270 ; la demandada en este proceso, unos días después de adquirir las fincas que nos ocupan en este proceso, el 22 de septiembre de 1999, consigna en aquel ejecutivo la cantidad de 84.927.528 pesetas, folio 1461, que se pagan a ANILORAC, folio 1466; finalmente por auto de 26 de julio de 2000 se fijan los intereses devengados a favor de ANILORAC en el ejecutivo 436/96 en la cantidad de 122.295.000 pesetas, folio 2.487.

Si algo puede extraerse de tan profusa documentación es que la cuestión relativa a las relaciones de ANILORAC con la entidad MURRIETA, que habría cedido su crédito a la actora, eran conocidas sobradamente por la demandada que tan solo tres días después de adquirir las fincas que aquí nos ocupan consigna una importante cantidad de dinero a favor de ANILORAC en el ejecutivo antes aludido, discutiendo luego el alcance de su propia responsabilidad al mantener no haber asumido las obligaciones personales sino sólo las reales derivadas de las hipotecas y con el límite de su importe, cuestión que en nada afecta a este procedimiento.

Examinar la legitimación de la actora, que es lo que demandada rechaza en su contestación a la demanda, exige recordar el alcance y características de la cesión.

Esta Audiencia, sec. 12ª, en sentencia de 7-12-2009 , expresa:

"Como establece la STS de 17 de diciembre 1994 , en el contrato de cesión de créditos, lo imprescindible es reunir la efectiva condición de acreedor, pues representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). Pero como dispone la STS de 19 de febrero 1993 , como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil , el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. Evidentemente, en este asunto no existe la problemática que se plantea, ni sobre ella inciden las objeciones de las deudoras.

Como se observa en la SAP Madrid de 18 mayo 2007 , este negocio jurídico sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil . Conviene insistir en que «con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario», sin que, como dice la SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2000 , la transmisión voluntaria inter vivos de un crédito precise otra forma que la requerida con carácter general por el negocio jurídico utilizado al efecto. Salvo en el caso de donación de crédito (art. 632 del Código Civil) rige el principio de libertad de forma consagrado en el art. 1278 del Código Civil .

Sobre el estado del crédito en el momento de otorgamiento del contrato, se añade en la misma resolución, que la jurisprudencia admite, incluso, la posibilidad de ceder créditos futuros (STS de 17 de diciembre de 1994 ) de acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, con tal que las notas definitorias del mismo aparezcan debidamente determinadas sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Lo más que se exige por parte de algunos autores a estos efectos, es que la relación jurídica básica, fuente del crédito futuro, exista ya en el momento de otorgar la cesión anticipada del futuro crédito.

..... Como se observa en la SAP Barcelona de 26 septiembre 2005, la STS de 13 de julio de 2004 recuerda que el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1527 del CC ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; mientras que la dictada en fecha 1 de octubre de 2001 afirma que "el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1526 para su aplicación".

Sobre la autocontratación, que se sospecha en la sentencia recurrida, como pone de manifiesto la STS de 12 de junio de 2001 , «el autocontrato, o contrato consigo mismo, tiene como modalidad más genuina aquella en la que existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra (sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C y el 267 C.C ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado. De manera, que si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz. En el caso enjuiciado ni se ha demostrado la concurrencia de esta modalidad de contratación, ni la colisión de intereses. Pero además, no se puede partir de la nulidad de la autocontratación como regla general, y menos cuando se invoca por un tercero deudor, que es totalmente ajeno a los intereses entre la mercantil y su representante, con la pretensión de utilizarla para evitar cumplir sus obligaciones.

Como enseña la STS de 20 julio 2006 la figura del fraude civil exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, aunque no frontalmente, sí, por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procura de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar (STS de 30 de mayo de 1994 ). En el presente supuesto los actos realizados se desarrollan en el ámbito ordinario de las negociaciones de este tipo, y, partiendo, se insiste, de la premisa de no constar desplazamiento patrimonial alguno de las demandadas y ahora apeladas, en favor de la primera cesionaria del crédito, nada obsta la reclamación de su importe, que exige en la demanda su segunda cesionaria."

Ni constaría fraude civil alguno por la cesión, ni la demandada invoca como se ha dicho concretos perjuicios derivados de la misma.

Antes al contrario, la juez de instancia resuelve con acierto la correcta legitimación en el proceso, examina la cesión llevada a cabo y saca de ella las consecuencias que reseña en la sentencia y que ahora se comparten, todo lo cual lleva a la Sala a rechazar el primer motivo del recurso, en cuanto pretende una suspensión por prejudicialidad que no estimamos procedente, sin que haya defecto alguno en la legitimación de la actora.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , por argumentarse que la devolución de la cantidad retenida exigía la cancelación total de todas las cargas, así como por estimar que se habrían acreditado, contra lo expuesto por la juzgadora, los perjuicios alegados en relación con el hecho de haber sido querellados, o por el embargo realizado a instancia de Hacienda.

En ambos casos lo que se impugna en verdad es la valoración que de la prueba hace la juez de instancia.

Sobre este extremo ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

En este supuesto ni se explicita ni argumenta cuál habría sido la errónea interpretación, reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia. La posición de las partes sobre la cuestión nuclear enjuiciada discrepaba básicamente en la interpretación que hubiera de darse al contrato suscrito entre la demandada y la Sra. Flora en su cláusula segunda en la que al establecerse el precio de la operación se indicaba "130.751.239 pesetas, suma total de las cantidades adeudadas por condiciones resolutorias, suspensiones y afecciones (por razón de los beneficios de viviendas de Renta Limitada), las retiene la parte compradora y será entregada por ésta a la vendedora conforme se acredite por la parte vendedora la cancelación registral de las condiciones resolutorias, suspensiones y afecciones que gravan las fincas"; la actora entendía que según se iban cancelando cargas debía entregarse la cantidad retenida como garantía de la cancelación, en tanto la demandada pretendía que la devolución sólo procedería cuando se cancelara la última de las cargas existentes. La interpretación de la demandada se argumentaba con lo recogido en la estipulación cuarta del contrato, en la que se vuelve a manifestar la obligación de la vendedora de cancelar las condiciones resolutorias inscritas siendo de su cargo cuantos gastos se deriven de ello, "cancelación total de las cargas y gravámenes que afecten a las fincas objeto de la presente escritura, verificado lo cual se procederá al reembolso a la parte vendedora por la parte compradora el saldo de la cantidad retenida".

Así las cosas la juzgadora en su fundamento de derecho tercero no aborda realmente esta cuestión por estimar que la misma habría quedado sin contenido ya que el transcurso del tiempo habría acreditado que si al tiempo de presentación de la demanda no se habrían cancelado todas las inscripciones registrales, ello habría sucedido con posterioridad sin pago por la demandada.

Respecto de la interpretación de los contratos hemos de recordar, con la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 10ª, de 16-7-2009 , que:

"...la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de dificultades, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

....Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras)."

Estimamos que en el presente caso la interpretación literal del contrato no admite la postura interesada de la demandada, pues la estipulación cuarta no hace sino incidir en la obligación de cancelación y de cargar la demandada con los gastos de la misma, y de su párrafo final antes trascrito lo que se deduce es que se vincula la cancelación "total" con la devolución del "saldo" de la cantidad retenida, expresión esta de saldo que alude no al total retenido sino al resultante a esa fecha. Tal es lo que expresa igualmente la estipulación segunda cuando sobre la devolución de la cantidad retenida expresa que se llevará a cabo "conforme" se acredite la cancelación registral, siendo esta expresión claro indicador a juicio de la Sala de una devolución fraccionada según se fueran produciendo las cancelaciones.

Lo anterior es además conforme con la naturaleza de la retención misma, pues la cantidad retenida no es un tanto alzado sino la suma de las condiciones resolutorias que constaban inscritas, de modo que tal retención tiene pleno sentido de garantía para la cancelación pues de no llevarse a cabo y resultar alguna reclamación por dicha carga para la compradora la misma tenia garantizado poder hacer frente a la misma con el dinero retenido; desde esta perspectiva no tiene sentido el mantenimiento de la retención una vez canceladas las cargas, aun cuando quedara alguna de ella pendiente de cancelación, pues bien podía la demandada seguir reteniendo la cantidad correspondiente a la misma con plenas garantías sin necesidad de retener también las cantidades de cargas canceladas, para lo que carecía de soporte contractual alguno.

La demandada no discute en ningún momento que al tiempo de presentación de la demanda la actora había cancelado cargas por importe de más de setenta millones de pesetas, cantidad que se reclamaba junto con la condena al pago del importe de las cantidades correspondientes a cancelaciones posteriores, siendo así que en efecto durante el proceso se ha acreditado la cancelación total acordada; así resulta de la certificación del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella de fecha 10 de noviembre de 2002, folio 2.517, (tomo IV).

Si la interpretación que la Sala otorga al contrato es la que se ha expuesto, y si en la solución alcanzada no hay un problema de cierre de la pretensión por la litispendencia, dada la forma en que se estructura la petición, atenta a la buena fe pretender reabrir el debate de si era necesario cancelar todo o no, cuando todo está cancelado desde el año 2002 y va para ocho años que la demandada retiene en su poder injustificadamente la importante cantidad de dinero que garantizaba aquella cancelación.

Aun con los problemas de falta de inmediación que provocaba la antigua fórmula de la absolución de posiciones en la confesión judicial, la practicada en la persona del representante legal de la demandada, folios 620 y siguientes, es suficientemente expresiva de que la demandada no habría pagado nada salvo la cantidad recogida en la contestación a la demanda a la Junta de Compensación, reconociéndose no haberse cumplido el pacto que le haría responsable de pagar el exceso de metros de que finalmente dispuso, así como que habría construido y vendido los pisos hechos en la fincas que nos ocupan.

En estas condiciones no estima la Sala que la sentencia sea errónea o infrinja precepto legal alguno, lo que también ha de predicarse de los alegatos sobre los supuestos perjuicios por embargos de Hacienda o por la querella soportada.

Como señala la sentencia no se ha acreditado ningún perjuicio real por estos hechos, ni era necesario aportar como se ha hecho todo lo actuado en el proceso penal seguido por querella interpuesta, pues tal aportación documental era claramente innecesaria y no ha hecho más que engrosar el proceso y aumentar su complejidad, pues en definitiva tal querella se interpuso por un tercero, Inmobiliaria Villanueva, y se archivó definitivamente por auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de julio de 2000 , folios 969 y siguientes (tomo II); ni se ha acreditado daño alguno a la demandada por este hecho, al margen claro de la necesidad de soportar la acción penal entablada hasta su archivo, ni desde luego le es imputable esta posición procesal a la actora.

Otro tanto cabe decir respecto de la retención de Hacienda, folio 479, pues pese a haber transcurrido diez años desde entonces no se acredita ningún perjuicio real ni la finalidad de aquella retención.

El motivo del recurso ha de ser rechazado.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso alega la infracción del artículo 1196 y siguientes por no compensarse las cantidades satisfechas por cuenta de la vendedora a la Junta de Compensación La Pepina por el concepto de cargas urbanísticas mostrándose la parte en desacuerdo con la interpretación dada por la juez al artículo 1198 del Código Civil , pues las cargas se conocieron con posterioridad a la cesión , habiendo pagado la parte inicialmente la cantidad de 6.294.613 pesetas, y posteriormente otras cantidades hasta el importe total por este concepto de 198.175,41 euros.

Sobre esta cuestión la juzgadora estimó no procedente la compensación por aplicación del artículo 1198 del Código Civil , y la Sala estima acertada la decisión pues ha de tenerse en cuenta como ya hemos expresado anteriormente que la parte no interesó compensación alguna en su escrito de contestación a la demanda, limitándose a solicitar su desestimación.

De este modo la alegación de compensación en la alzada supone la introducción ahora de una nueva pretensión inadecuada, más aún cuando se alega ahora haber hecho un pago de 198.175,41 euros, cuando en la instancia se argumentaba sobre algo más de seis millones de pesetas, pago que en todo caso tampoco se hallaría acreditado por el documento obrante al folio 2.745.

La solución de instancia es acorde con la posición de las partes y ha de ser ahora mantenida.

No mayor éxito ha de tener el último motivo que en verdad no es tal pues en el mismo lo que se solicita es la nulidad de la cesión que justifica la legitimación de la actora, al tiempo que se indica que tal nulidad habrá de resolverse en el procedimiento seguido en Málaga respecto del que se alegó la prejudicialidad, razón que lleva asimismo al rechazo del motivo por las razones expuestas al abordar la referida y rechazada prejudicialidad.

SEXTO.-La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas causadas, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por RAINVILLE SERVICES INC, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en el término de cinco días, ante este mismo tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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