Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 372/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00353/2010

Rollo:RECURSO DE APELACION 372/2009

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares

Autos: 594/08 (Ordinario)

Apelante/Demandado: D. Roque

Procurador: Dª Miriam Álvarez del Valle Levesque

Apelado/Demandante:"Almacenaje y Transportes Informáticos,SA"

Procurador: Dª. Mª Rita Sánchez Díaz

Ponente: Ilmo Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 353/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.José Vicente Zapater Ferrer

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594/2008, procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 372/2009, en los que aparece como parte Apelante D. Roque representado por la Procuradora Dª. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, y como Apelado ALMACENAJES Y TRANSPORTES INFORMATICOS, S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª. RITA SANCHEZ DIAZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALÁ DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García España, en representación de la mercantil "Almacenaje y Transportes Informáticos,S.A." (A.T.I.,S.A.), debo condenar y condeno a D. Roque a la devolución a favor de la actora como titular legal, de la posesión y disfrute del vehículo Porsche Cayennes SV8 matrícula 6386 DZT, siendo de su cuenta y cargo exclusivo cuantos gastos se originen por la entrega y el traslado del vehículo al domicilio de la misma; y debo condenar y condeno a D. Roque al pago de una indemnización de daños y gastos consistente en la suma aritmética de las cuotas de leasing básicas, a razón de 1.621 euros mensuales, que se devenguen desde marzo de 2007, inclusive, hasta el momento en que el vehículo sea efectivamente devuelto a la actora, y de la suma de 600,00 euros correspondiente a sanción de tráfico ejecutada el 29 de noviembre de 2007, y de las eventuales sanciones de tráfico que se impongan al vehículo hasta el momento de la devolución efectiva, todo ello incrementado en los intereses legales devengados desde el momento de interposición de la demanda hasta su abono efectivo, debiendo efectuarse el cálculo final en el correspondiente procedimiento de ejecución."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roque se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte Apelada "Almacenaje y Transportes Informáticos, S.A.", que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día 25 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se establece en la sentencia recurrida que la entidad demandante había adoptado desde su constitución la política de no repartir beneficios, sino de destinarlos a fortalecer el capital y el patrimonio de la misma. Con arreglo a estos principios, decidió adquirir automóviles para dotar a los socios y directivos de un vehículo, que operarse al tiempo como herramienta de trabajo y como signo externo o imagen de pertenencia a la firma; entrega condicionada al ejercicio de sus responsabilidades, lo que obligaba a la devolución una vez concluyeran aquellas. En el presente supuesto el demandado, que había sido administrador y gestor de la empresa, no devolvió el vehículo que se le había asignado cuando cesó en sus responsabilidades el día 13 de febrero de 2007, por lo que en la demanda se exigía, a la vez que la devolución del vehículo, el abono de las cuotas de leasing y otros gastos derivados de su titularidad desde el momento de su cese en la mercantil, hasta que se materialice la devolución del automóvil. Esta pretensión se admite parcialmente en la sentencia recurrida, condenándole a la devolución del vehículo y a su coste y la carga financiera que asciende a un total de 1621,21 ? mensuales, excluyendo, por tanto, el importe del IVA mensual, los recibos del seguro y las comisiones bancarias por razón de la financiación contratada por la actora.

SEGUNDO.- El demandado apela esta decisión sólo en cuanto a los pronunciamientos que determinan el importe indemnizatorio que debe satisfacer a la entidad actora, articulando su recurso en un extenso escrito con tres alegaciones, que denomina motivos, carentes los tres de rótulo indicativo de su contenido y significación, y describiendo en el Primero la cuestión que plantea, por estimar que en la sentencia apelada se incurre en un error sobre la determinación de la naturaleza del resarcimiento que se le impone, pues, a su modo de ver, se debe centrar sobre la posesión temporal del vehículo y no sobre el coste de su financiación para adquirirlo, pues se trata de evitar un enriquecimiento injusto a favor de la actora y en perjuicio del demandado, que no responde a la verdadera situación jurídica creada entre las partes, donde se debe ajustar el resarcimiento al daño realmente ocasionado, para reequilibrar la situación preexistente, pero evitando su carácter confiscatorio o penitencial. Por ello, la cuantificación del daño se debe acomodar a la valoración del uso o posesión temporal, en función de la vida media de un automóvil como el que se le atribuyó, y no por el valor de financiación de su adquisición que es fluctuante, pues se cuantifica en función del plazo, tipo, duración del contrato etc.

Con este planteamiento, en la alegación Segunda se aduce que, como deriva de la prueba practicada, la decisión de la empresa fue adquirir vehículos de alta gama para incorporarlos a su patrimonio, de modo que mantenía su propiedad cuando se concedió el uso a los socios y directivos; y el contrato de leasing por el que se adquirieron se empleó como el instrumento financiero más idóneo desde el punto de vista fiscal y contable para la empresa, por lo que se contabilizó como "inmovilizado", cediendo exclusivamente el uso a los socios y directivos, y aprovechando los beneficios fiscales que tal operación reportaba al balance de la sociedad.

La propiedad de los vehículos pertenece a la sociedad, y así se admite en la sentencia recurrida, sin embargo en esta resolución la compensación económica por el uso se equipara al coste financiero mensual estipulado para la adquisición, cuando estima el apelante que el coste financiero de un bien y el valor de la posesión del mismo no son magnitudes equiparables, y, por tanto, la indemnización se debe fijar sólo sobre el importe del uso temporal del bien, que es distinto al coste financiero de su adquisición, que, además, varía notablemente si el contrato de leasing se ha convenido por 48, 72 u 84 meses, mientras que el valor de desposesión o cuantificación del uso o tenencia del automóvil, se habría de fijar en función de la depreciación del vehículo durante el tiempo que el propietario no ha podido disponer de él. Por ello si en la sentencia se valora el perjuicio por el precio de la financiación no se sigue un criterio objetivo, ajeno a las fluctuaciones que conllevan los condicionamientos para su adquisición, que, por el contrario, nada influyen en la posesión temporal del bien y su vida útil. Si ésta se puede fijar en 10 años aproximadamente, el precio del uso sería de la décima parte de su valor, esto es 6.423,76 ? anuales.

En la alegación Tercera se abunda sobre los mismos extremos, invocando la facultad moderadora de la Sala, y exponiendo que la indemnización establecida en la sentencia recurrida supone el pago de 19.452 euros anuales, esto es el 33% aproximada del valor neto del bien. Es decir, con arreglo a este criterio, en tres años se habría satisfecho el valor neto del vehículo y en 10 años se habría pagado 3,3 veces, lo que no guarda proporción con la situación creada. Si de de abril de 2007 hasta la devolución del vehículo el 1 de febrero de 2009 la cantidad devengada con arreglo al criterio de la sentencia recurrida serían 35.662 ?, esto es, el 50% del valor del bien, resulta, evidentemente, desproporcionado y constituye un enriquecimiento injusto en perjuicio del apelante. Por otra parte, dentro de la cuota de leasing se incluye el IVA de la adquisición y los impuestos derivados, que son cargos propios exclusivos de la compra y no de la utilización del vehículo; debiéndose tener en cuenta, también, que el administrador de la sociedad y director financiero ha contabilizado un gasto deducido del impuesto de sociedades, que supone el 35% de la base, que pretende cobrar íntegramente.

TERCERO.- El alcance del recurso limitado a la determinación del quantum indemnizatorio y a los criterios o bases establecidos en la resolución impugnada para su concreción, implica el abandono de los restantes motivos de oposición empleados en la contestación a la demanda y referidos a las vicisitudes de la actividad social y la participación minoritaria que en ella ostentaba el apelante, con sus consiguientes secuelas de limitación en el ejercicio de sus derechos sociales; así como a la auténtica motivación que inspiró la adquisición de vehículos de alta gama para uso de los responsables de la empresa, y el alcance de este derecho por la inexistencia de un contrato de arrendamiento sobre los mismos. Igualmente significa acatar la calificación jurídica de la entrega establecida en la sentencia recurrida, donde se valora, no como un regalo ni una forma de reparto de beneficios, sino como una decisión social que dotaba a la responsables de la empresa con una herramienta de trabajo que, a la vez, servía como signo externo o imagen de pertenencia a la firma; de lo que se deduce su vinculación al empleo o funciones que los beneficiados desarrollan en ella, y que, por tanto, obliga a su devolución cuando hayan cesado.

Consecuencia inmediata de este planteamiento es la ineludible calificación de poseedor de mala fe que se debe atribuir al responsable de la empresa, que retiene el vehículo entregado en contemplación a sus funciones y responsabilidades sociales cuando ha cesado en ellas, pues, para los efectos del art. 433 CC , y en los límites del ilícito penal, es poseedor de mala fe quién sabe que en su título o modo de adquirir hay un vicio que lo invalida. Secuela inmediata de esta condición es que, conforme al artículo 455CC , debe abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y solo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

CUARTO.- El planteamiento del recurso, una vez liberado de los excesos retóricos que lo envuelven, teniendo como premisa el reconocimiento de la obligación de devolver el automóvil, cuyo uso se concedió al apelante en contemplación a su condición de socio directivo de la entidad, se reduce a cuestionar el importe de la reclamación dineraria que se le impone, vinculada al concepto jurídico de los daños y perjuicios y con invocación de la facultad moderadora del Tribunal - pero sin alusión al artículo 1103 del Código Civil -, y que radica en la determinación más objetiva del detrimento económico causado a la compañía demandante por la retención indebida del vehículo, para que el resarcimiento no tenga carácter confiscatorio ni penitencial, ni constituya un enriquecimiento injusto; objetivación que deriva, primero, del mismo propósito de la adquisición, que se vincula a la actividad económica de la empresa, por constituir el instrumento financiero más idóneo para enmascarar sus beneficios a los efectos fiscales, y, en segundo lugar, al mantenimiento de su titularidad, porque si el vehículo ha sido suyo en todo momento, sería más justo fijar la cantidad exigible en función de la disminución de su precio por el precio de venta calculado sobre su utilidad efectiva durante 10 años, y no, como se establece la sentencia apelada, por el importe de las mensualidades de leasing devengadas durante el tiempo que retuvo el vehículo.

QUINTO.- El recurso no es admisible, ante todo porque carece de base deducir que sea más objetivo el resarcimiento en función a la depreciación del vehículo por el tiempo que el apelante dispuso del mismo, cuando su dato comparativo es el cálculo de su utilidad en 10 años, y no necesariamente ha de ser así. Pero, sobre todo, porque lo producido es un despojo de mala fe, y con arreglo al artículo 455 CC el poseedor esta obligado a abonar a los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, lo que traducido al caso concreto faculta a la propiedad a exigir el pago de las cuotas del arrendamiento financiero devengadas durante el tiempo que el apelante dispuso del vehículo en su propio y exclusivo beneficio, pues era conocedor de las condiciones de adquisición y de su uso, y, obrando con racionalidad y prudencia media, pudo ponderar las consecuencias del despojo, que privaban a la demandante del uso de un instrumento de producción, que, inevitablemente, estaba obligada a sustituir con los consiguientes gastos, que es lo reclamado en la demanda; habiéndose descontado en la sentencia recurrida otros conceptos exigidos en ella pero que no son resarcibles por sus especiales condicionamientos.

La ocupación y la privación ilícita y maliciosa de bienes muebles o inmuebles ajenos, conlleva, en todo caso, la restitución íntegra del detrimento económico causado, y no cabe la aplicación del art. 1103CC , pues lo previsto en el precepto se refiere al incumplimiento negligente de las obligaciones, pero no al intencionado, donde dicho resarcimiento comprende el beneficio obtenido y el que el poseedor legítimo hubiera podido obtener; de modo que imponer el pago de las cuotas del arrendamiento financiero, devengadas durante el período que el apelante dispuso del vehículo sin tener derecho a ello, en modo alguno constituye un enriquecimiento injusto para la demandante ni una valoración desproporcionada del daño económico ocasionado, pues no se puede olvidar que fue total el despojo del bien ajeno, y en modo alguno se puede considerar un resarcimiento excesivo el pago de los gastos que durante el tiempo de desposesión ineludiblemente generaba el bien ilícitamente apropiado; condicionamientos que, además, conocía el apelante en todo momento, quien, por otra parte, no valora el beneficio que obtuvo por el uso del vehículo, ni en función de un arrendamiento financiero a su cargo o alquiler de alguna otra clase, a los que, sin embargo, sí podía estar obligada a la demandante para sustituir el automóvil que indebidamente retenía el recurrente.

SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Miriam Álvarez del Valle Levesque en representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 2 de los de Alcalá de Henares con fecha 29 de diciembre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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