Última revisión
15/07/2010
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 247/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100316
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00353/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Jose Pedro
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Bartolomé , Germán
PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En MADRID, a quince de julio de dos mil diez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido D. Jose Pedro y de otra, como apelados demandados D. Bartolomé y D. Germán representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 2 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pedro A. Gómez Elvira en nombre y representación de DON Jose Pedro contra DON Bartolomé y DON Germán ( en su condición de DIRECTOR DEL PERIÓDICO"EL PAÍS") debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de la acción contra ellos ejercitada. Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se interpuso una demanda por intromisión en el derecho al honor del acta con motivo de la publicación de una noticia acerca de una construcción realizada por el demandante en una finca de su propiedad. La sentencia desestimo la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- A la vista de la información publicada parece que en el reportaje en cuestión se hace referencia a que el demandado al que la información le concede el tratamiento de directivo del Canal de Isabel II estaba siendo investigado por el Juez por hacerse un chalet en zona protegida, y en el cuerpo de la información se hacia referencia a la existencia de un procedimiento de carácter penal incoado contra el demandado por denuncia de agentes forestales de la zona y haciéndose eco de las vicisitudes del procedimiento que en el momento de publicarse la información estaba en tramites de instrucción habiendose pedido la reapertura del procedimiento por el Fiscal.
Como es bien sabido y así lo reconoce, entre otras, la STS 8 Marzo 2010 "La Constitución, en su art. 20.1 .d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias. El derecho a la información exige veracidad, no necesariamente absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, como declara la sentencia de 15 de junio de 2009 , que exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.
La información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ; esta última precisa que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático." Por su parte y en relación con el requisito de la veracidad de la información la STS 14 Diciembre 2009 , expone "se debe matizar el concepto de veracidad en orden, especialmente, a los errores secundarios. La veracidad no necesariamente debe ser absoluta; pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige veracidad absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, circunstancias concurrentes en el presente caso, al producirse un error de índole cuantitativa que no cualitativa. Ya la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1990 , de las primeras en esta materia declaraba textualmente, "la información difundida en aquél no permite calificarla de absolutamente inveraz aunque contenga manifiestas inexactitudes", cuya doctrina nunca ha sido desviada por la jurisprudencia de esta Sala, además la información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ."
Pues bien en el presente caso resulta que las informaciones publicadas en el diario cumplen con el requisito de la veracidad y se trata de hechos de carácter general. Es un hecho indudable que la existencia de unas diligencias penales por posible actuación en relación con el medio ambiente constituye un hecho de cierta relevancia sobre todo si el que supuestamente lo realiza es una persona con alguna responsabilidad en el Canal de Isabel II. Por otra parte las supuestas inexactitudes al otorgar la demandante al actor el carácter de directivo del Canal es una posible inexactitud de carácter menor, pues lo cierto es que el mismo no es un simple trabajador del organismo, sino que según la propia información que se difunde le identifica como jefe de obra de tratamiento de agua, y lo cierto es que no es el caso de indagar con criterios de derecho administrativo si ello le otorga el carácter de trabajador cualificado, directivo o alto cargo del organismo en cuestión. Por todo ello a la vista de que la información es veraz y que en definitiva se da cuenta de unas actuaciones penales por hecho que pudiera ser constitutivo de infracción penal, no puede decirse que los hechos no sean relevantes y desde luego no se acredita que sean inveraces, por mas que puedan incurrir en alguna inexactitud como atribuir el carácter de chalet a lo que no parece era otra cosa que una construcción de madera.
Por otra parte y en lo que hace a las alegaciones cobijadas en la primera parte del escrito, el apelante lo que hace es hacer su propia valoración probatoria y decir lo que la sentencia debería en su opinión decir, pero lo cierto es que no se ha ejercitado ninguna acción de rectificación ni es el caso de que los órganos judiciales deban redactar las informaciones de la manera que a los litigantes les resulte de interés. Por lo que el recurso se desestima.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Jose Pedro , contra Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de Juicio Ordinario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
