Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 71/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100306


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 353

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/2009

JUICIO Nº 1968/2008

En la Ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. JOAQUIN FERNANDEZ NAVARRO. Es parte recurrida Javier , Sabina y María Teresa que está representado por el Procurador D. ALICIA MORENO VILLENA y defendido por el Letrado D. JESUS PICOSSI AVILA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-9-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la deanda interpuesta por Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , contra Don Javier , Doña Sabina , Doña María Teresa a que abone solidariamente a la actora la cantidad de dos mil trescientos veintinuece euros y sesenta centimos (2.329,60) además de los intereses moratorios y legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17-6-10quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Fuengirola, una acción personal, dirigida a la reclamación de determinada cantidad, en concepto de gastos comunes, que se dice adeudada por los demandados don Javier , doña Sabina y doña María Teresa , en calidad de titulares del local sito en la planta NUM000 del referido edificio. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La actora reclama la cantidad de 3.006,39 euros, importe de la liquidación de la deuda llevada a cabo por acuerdo adoptado en Junta General de Propietarios de fecha 15 de septiembre de 2004, obedeciendo a los conceptos de cuotas ordinarias, aportación a fondo de reserva y consumo de agua.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda por la cantidad de 2.329,60 euros, excluyendo la reclamación por el concepto de consumo de agua. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de que si bien en el inmueble en cuestión asumen los gastos de agua de forma solidaria al no tener contador individualizado cada uno de los inmuebles que lo integran, no ocurre lo mismo con el local comercial propiedad de los demandados, el cual cuenta con su propio contador, según se desprende de la documental obrante en las actuaciones a consecuencia de la diligencia final practicada (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba, referida a la comunicación remitida por el Servicio Municipal de Aguas de Fuengirola. 2.- Infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, en re. El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- En el presente proceso la carga de la parte actora se extiende a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, concretados en la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, por el importe reclamado, a cargo de los demandados.

De la documental aportada con la demanda, destacadamente la certificación emitida por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se desprende que en Junta General de Propietarios celebrada el día 15 de septiembre de 2004 se aprobó la liquidación de la deuda detentada por la Comunidad con relación al local comercial de planta NUM000 , titularidad de los demandados, por el importe de 3.006,39 euros. Además, consta que los demandados fueron notificados de los acuerdos adoptados en la referida Asamblea General de Propietarios, sin haber deducido oportunamente oposición o impugnación judicial de los mismos.

Por lo que esta Sala considera probados los hechos constitutivos de la pretensión actora.

3.- La carga probatoria atribuida a los demandados en este proceso es referida a los hechos impeditivos alegados en su contestación a la demanda, concretamente, a los efectos que interesan para la decisión del recurso, el hecho de contar el local comercial de su propiedad de un contador individual de agua.

La Juzgadora de Primera instancia considera acreditado el hecho impeditivo alegado por el codemandado don Javier , basando la prueba de este hecho en la documental obrante en las actuaciones a consecuencia de la diligencia final practicada. Se trata de la comunicación remitida por el Servicio Municipal de Aguas de Fuengirola.

A la vista del contenido del mencionado documento, esta Sala difiere de la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo y que ha servido de base al rechazo parcial de la pretensión actora. Efectivamente, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado, el Servicio Municipal de Aguas de Fuengirola comunica que los contratos por suministro de agua al inmueble sito en Cl. DIRECCION000 , NUM001 , son el contrato general al inmueble con titularidad "Comunidad de Propietarios" y el correspondiente al local " NUM002 " de referencia NUM003 cuya titularidad ostenta Doña Debora (documental, f. 120).

En ningún caso ha quedado acreditada la correspondencia del denominado local "B" con el local de planta NUM000 propiedad de los demandados, siendo así que los datos que constan en el proceso sobre este particular son confusos y equívocos,

Por lo que, existiendo dudas sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión del pleito, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandada, es ésta la que habrá de soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de la referida falta de prueba, traducidas en la desestimación de su pretensión opositora.

Por lo que ha de acogerse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acogimiento del anterior motivo justificaría, por sí mismo, la estimación del recurso de apelación. No obstante, haremos unas consideraciones, siquiera sucintas, sobre el resto de la motivación expresada por la parte apelante.

Al amparo de este segundo motivo, la apelante denuncia la infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Alega la apelante que el hecho de que los demandados no hayan impugnado judicialmente el acuerdo comunitario por el que se aprobó la liquidación de la deuda, en el marco del art. 18 LPH , les impide oponerse al cumplimiento de un acuerdo devenido firme y ejecutivo.

Esta Sala comparte el criterio de la parte apelante, por demás ya seguido con anterioridad por este Tribunal (por todas, SAP Málaga, sec. 4ª, de 11 abril 2007 ).

En cuanto a la denuncia de incongruencia de la sentencia (art. 218 LEC ), es doctrina reiterada y absolutamente constante del Tribunal Supremo que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada. A la vista de las alegaciones de la parte apelante, es claro que su finalidad no es otra que resaltar la errónea valoración de la prueba y la vulneración (por no utilización) del art. 18 LPH , sin que se refieran propiamente al supuesto vicio de inconguencia.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora apelante la cantidad de TRES MIL SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.006,39), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Costas procesales.

La estimación de la demanda determina la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este punto; en tanto que la estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia; ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de Fuengirola, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos civiles de Juicio Verbal nº 1.968/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por la actora contra don Javier , doña Sabina y doña María Teresa , CONDENANDO a los demandados a abonar a aquélla la cantidad de TRES MIL SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.006,39), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Condenando a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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