Última revisión
25/10/2010
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 537/2009 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 699/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - AMPOSTA
SENTENCIA
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 25 de octubre de 2.010.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Otilia representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra.
Gallego Tarrazona, contra la Sentencia de 3 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta en
el procedimiento de juicio ordinario núm. 699/08, siendo parte demandante DÑA. María Teresa
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. X. Faura Sanmartín, y parte
demandada la apelante así como la mercantil CASA CHORDA, S.L..
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Que estimo la demanda interpuesta por la representación de Dña. María Teresa condenando solidariamente a Dña. Otilia y a la entidad Casa Chordà, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 9.861,03 euros por vencimientos impagados, con los intereses legales correspondientes; condeno a su vez solidariamente a Dña Otilia y a la entidad Casa Chordà, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 1.000 euros mensuales pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, hasta el mes de Diciembre de 2.013; todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Otilia por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.
CUARTO. Por Providencia de esta Sala de 13-09-2010 y de conformidad con el artículo 9,6º de la L.O.P.J ., se acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia respecto de la acción ejercitada contra la administradora Doña. Otilia .
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito considerando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil, al igual que la representación procesal de la Sra. Otilia ; por el contrario, para la representación procesal de la Sra. María Teresa la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Otilia el presente recurso de apelación alegando, en primer lugar,"falta de jurisdicción" del Juzgado de Primera Instancia únicamente respecto de la demanda formulada por la parte actora contra la administradora Sra. Otilia como responsable solidaria, siendo competente en tal caso del Juzgado de lo Mercantil y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. Comenzando por el examen de la "falta de jurisdicción" invocada por la parte apelante, que en realidad se trataría de una falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, introducida con carácter novedoso en esta alzada como señala la parte apelada, debe comenzarse recordando que la competencia objetiva es materia de derecho necesario e imperativo, con posibilidad de apreciarse de oficio (v. por todas, SAP de Navarra de 08 de Marzo de 2010 ).
No desconoce este Tribunal que la cuestión ahora planteada, en aquellos supuestos en que se demanda solidariamente a una sociedad en reclamación de cantidad y a su administrador como responsable en base a la normativa mercantil (L.S.A, L.S.R.L), es objeto de diferente solución en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; así:
- algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores;
- otras, que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio acumulado de las acciones, la competencia para conocer de ambas corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, pero nunca al Juzgado de lo Mercantil;
- finalmente, la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008 EDJ 2008/86313 , de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 EDJ 2008/23612 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005 ).
Este Tribunal se adhiere y sigue esta tercera posición, que ya se dejó entrever en su Auto de 5 de mayo de 2.010, rollo 545/2009 (asunto en el que se interpuso demanda conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación contra la constructora que se encontraba en proceso concursal, así como contra la promotora, arquitecto y aparejadores, pidiéndose la condena solidaria de los mismos), donde dijimos: "és evident que el que es va produir a la demanda va ser una acumulació subjectiva d'accions, al demandar-se a varis subjectes; que el jutjat competent per a conèixer de la possible responsabilitat de la concursada Fran-Matt Torredembarra, S.L. no podia ser mai el Jutjat de 1a Instància sinó el Jutjat Mercantil, conforme l' art. 8 LC i l' art. 86 ter LOPJ , al afectar l'acció exercitada al patrimoni del concursat; que l'acumulació subjectiva d'accions feta a la demanda no era admissible, conforme l' art. 73.1 LEC , al no tenir doncs el jutjat de 1a instància competència objectiva per a conèixer d'una de les accions exercitades -la dirigida contra la concursada Fran-Matt Torredembarra, S.L.-, per la qual cosa el que havia d'haver fet el Jutjat de 1a instància era aplicar l' art. 73.4 LEC : Requerir a l'actor, abans d'admetre la demanda, perquè subsanés el defecte de la seva demanda, mantenint les accions l'acumulació de les quals fos possible, i, si no ho subsanava al voler continuar amb l'acumulació feta a la seva demanda o es mantingués la circumstància de no acumulabilitat, procedir a arxivar la demanda sense més tràmits. En conseqüència, si una de les persones contra la que es dirigeix la demanda està declarada en concurs, no és mai possible acumular a les accions que es dirigeixen contra ella les accions que es dirigeixen contra altres possibles responsables, encara que ho siguin solidàriament, per aplicació de l' art. 73 LEC . I això sense perjudici d'instar l'acció contra la concursada, si interessa a l'actor, davant del Jutjat Mercantil, no produint-se problemes de litisconsorci passiu necessari al ser solidària la responsabilitat dels mateixos" .
En este sentido, expone la SAP Alicante de 03-07-2008 :"Se ha planteado, de oficio por este Tribunal, una cuestión atinente a la competencia objetiva para el conocimiento de la acción de responsabilidad contra el administrador social, lo que nos conduce, por afectar a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional de primera instancia para conocer de las acciones ejercitadas, a analizar si las acciones por incumplimiento contractual y de responsabilidad del administrador son o no acumulables, atendida la fecha en que se presentó la demanda (31 de enero del 2005).
Ciertamente, esta cuestión ha sido ya analizada por otras Audiencias provinciales y Juzgados de lo mercantil, y no puede considerarse que haya un criterio unánime al respecto.
Es obvio que la acción de reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento contractual, no se funda jurídicamente en la legislación societaria . Se trata de una acción derivada de un incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre las sociedades actoras y MAES ALTABIX, SL. Por tanto, la acción que se ejercita como consecuencia de la relación contractual, con sustantividad propia, no tiene en ningún caso su fundamento en la legislación societaria
Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad del administrador, sí tiene su fundamento en la legislación societaria referida en el art. 86 ter de la LOPJ como de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil . La responsabilidad del administrador está expresamente contemplada en los artículos 133 a 135 LSA , así como en los artículos 69 y 105.5º LSRL , y son dichos preceptos los que sustentan la acción por la cual las demandantes exigen tal responsabilidad.
Este Tribunal ya ha resuelto, en varias ocasiones, la cuestión de la acumulación de acciones dirigidas contra las sociedades mercantiles y sus administradores, en demandas presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil. En esas resoluciones, se acudía al criterio dimanante del artículo art. 73 LEC, que se halla bajo la rúbrica de "Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria". Se razonaba en ellas: "Comienza diciendo el art. 73.1 "Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso...". De lo que se colige, necesariamente, que no será admisible la acumulación si no concurren los requisitos que, a continuación, se detallan. Pues bien, la acumulación pretendida ante el Juzgado de lo Mercantil no respetaba ya el primero de tales requisitos, pues el primer apartado dice lo siguiente: "1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".
Se califique como principal o como acumulada la acción de reclamación de cantidad dirigida contra el deudor, sociedad de responsabilidad limitada, el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia por razón de la materia para entender de ella.
El art. 86 ter de la LOPJ es el que establece las competencias del Juzgado de lo Mercantil. En ninguno de los números de este precepto encuentra cabida la reclamación de cantidad dirigida contra el deudor societario . En ninguno. No se trata, en modo alguno, como ya se ha dicho, de una acción basada o fundada en la ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada: se trata de una acción basada en el Código Civil, consecuencia de la actuación de esa sociedad en el mundo jurídico privado.
La consecuencia de lo dicho es clara: faltando la competencia por razón de la materia para conocer de una de las dos acciones acumuladas, esa acumulación no es posible . El Juzgado de lo Mercantil no puede conocer, por tanto, de las dos acciones acumuladas, sino tan sólo de aquella para la que, objetivamente, tiene competencia, que es la dirigida contra el administrador de la sociedad".
La cuestión que ahora se suscita es la inversa: la acumulación de ambas acciones ante el Juzgado de Primera Instancia. Y la solución ha de ser, sin embargo, idéntica, contraria a la acumulación, por los mismos motivos procesales expuestos , al considerar que dicho Juzgado carece de competencia para conocer de la acción de responsabilidad contra el administrador social.
El artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , distingue dos tipos de competencias de los Juzgados de lo Mercantil: a) las prevista en el número 1, en materia concursal, que la Ley califica como "exclusiva y excluyente", y b) las relacionadas con el número 2 . cuando dice que "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: ...a), esto es "Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Dicha norma implica, pues, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de materias que sean competencia del orden jurisdiccional civil, competencia que, por lo tanto no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, ni ha de corresponder siquiera por vía de acumulación.
La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación.
El argumento desestimatorio de la acumulación es estrictamente procesal: se dice que aunque el artículo 72permite acumular "ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno , siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir"; sin embargo para que tal acumulación pueda proceder es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73.1.1º LEC , entre los cuales está que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".
Se trata de una norma de mínimos, ya que si la improrrogabilidad de la jurisdicción que se describe para declarar la inadmisibilidad de la acumulación lo es en relación a las acciones subsidiarias de la principal para la que sí tiene el Tribunal competencia objetiva, resulta tanto más evidente que tratándose de acciones de igual naturaleza principal, con mayor causa será de aplicación la norma de imposibilidad de acumulación por falta de competencia objetiva para conocer alguna de las acciones.
Téngase en cuenta, además, la imposibilidad de determinar la naturaleza principal o subsidiaria de una u otra acción. Aunque se hiciese una interpretación laxa del art. 73 LEC para sustentar la acumulación de una acción subsidiaria por la principal con independencia de la materia --o cuantía--, no sería posible la acumulación de la acción de reclamación de cantidad frente a sociedades por razón de un contrato civil o mercantil propio del mercado jurídico ordinario junto a una acción de responsabilidad de administradores, ya que no es dable establecer a priori la categorización de acción principal de una respecto de la otra porque responden a distintos orígenes en la determinación de la condena - una la responsabilidad del administrador, otra, el incumplimiento contractual" .
Por todo lo expuesto, y puesto que en el presente supuesto se dirige la demanda contra la mercantil CASA CHORDA, S.L. en base a un reconocimiento de deuda de la misma, regido por el Derecho civil (documento núm. 6 de la demanda, folio 60), y contra la administradora Sra. Otilia en base a la legislación mercantil, procede acoger este motivo de impugnación y, estimando el presente recurso de apelación, revocar en parte la sentencia de instancia, absolviendo en la instancia a DÑA. Otilia quien, en su caso, podrá así ejercitar la acción ante el Juzgado de lo Mercantil, con imposición de las costas de la instancia derivadas del ejercicio de la acción contra la misma a la parte actora (artículo 394 de la L.E.C .), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Lo anterior hace innecesario entrar a conocer del segundo motivo de impugnación alegado.
TERCERO. La estimación del recurso comporta que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .)
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Otilia contra la Sentencia de 3 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 699/08, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, absolviendo en la instancia a DÑA. Otilia , con imposición de las costas de la primera instancia derivadas del ejercicio de la acción contra la misma a la parte actora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

