Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 619/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100402


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000619/2010

CR

SENTENCIA NÚM.: 353/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000619/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000730/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Francisco y Carmen , representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARTINEZ GRADOLI y asistido del Letrado don ROBERTO MARTINEZ MARTINEZ, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DEL 1320/08 D. MARCELINO ALAMAR y INICIATIVAS Y DISEÑOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado don ENRIQUE LUCAS OLLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco y Carmen .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 7/7/09, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sra. Ana Martinez Gradoli en nombre y representación de Pedro Francisco y Carmen , formulando demanda de Resolución de contrato, en el procedimiento concursal nº 1320/08 de la deudora Iniciativas y Diseño, S.L., representada por el Procurador Sr. Aldejandro Javier Alfonso Cuñat y siendo también parte la Administración Concursal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Francisco y Carmen , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Pedro Francisco y Carmen instaron incidente concursal contra Iniciativas y Diseños SL interesando la resolución de los tres contratos de compraventa suscritos en fecha de 11-5-2005 sobre tres viviendas en la promoción de Nou Espai Aldaia por incumplimiento en la obligación de entrega en el plazo contractual, interesando además la condena a devolver la suma de 235.002,76 euros más 10.757,59 euros en concepto de intereses moratorios.

Tanto la administración concursal como la sociedad declarada en concurso se opusieron a la pretensión deducida de contrario alegando el cumplimiento de la obligación contractual.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda al estar las edificaciones prácticamente finalizadas.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes al calificar el Juez erróneamente el contrato pues no es de tracto sucesivo sino único; no ser entregadas las viviendas en el plazo fijado en contrato incumpliendo la obligación la promotora estableciendo el contrato un pacto que permitía al comprador en ese caso resolver el contrato con la penalización impuesta a la promotora, concurriendo los requisitos del artículo 1124 Código Civil y los demandantes cumplieron su obligación antes de ser declarada en concurso la demandada, procediendo la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

SEGUNDO. Visto el contenido de los autos y revisado su totalidad de acuerdo con el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil el Tribunal ha de confirmar el fallo de la sentencia recurrida, si bien, ciertamente, es plenamente errónea la calificación jurídica que el Juez de lo mercantil otorga al contrato de compraventa al tildarlo de tracto sucesivo y también inexplicable el argumento fáctico de que la obra está a punto de terminarse, valoración fáctica que no se acomoda ni se compagina con la prueba practicada siquiera con los alegatos de la demanda. Dado que tales argumentos son inservibles y ante la falta de relato y mención de los hechos en la sentencia recurrida, esta Sala como órgano que tiene encomendado la revisión de la labor del juez a quo debe exponer por su interés en la solución al litigio, las siguientes connotaciones fácticas que se derivan de tales pruebas:

1º) Los contratos privados de compraventa entre litigantes son de fecha 11-5-2005 y en ellos se pacta que la vendedora entregará a la compradora cada inmueble antes del fin del tercer trimestre de 2008 y en las condiciones generales se fija que tal entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública; de superarse el plazo para la entrega el comprador puede resolver el contrato y se fija una penalización a la vendedora del 25 % de las cantidades entregadas a cuenta.

2º) Las viviendas estaban terminadas en agosto de 2008 y la licencia de primera ocupación fue otorgada en 6-10-2008. Los actores requirieron de resolución contractual en fecha de 3-10-2008, petición no admitida por la promotora que citó a los compradores a otorgar escritura de compraventa en 20-10-2007.

3) Iniciativas y Diseños SL fue declarada en concurso voluntario en fecha de 18-12-2008.

A tenor de tal resultancia cierto es que la fecha de entrega inmobiliaria acordada es anterior a ser declarada en concurso la demandada y por ende no resultaría de aplicación el artículo 62.1 de la Ley concursal, pero también lo es que las viviendas estaban terminadas antes de fijarse el plazo de entrega y que la licencia de ocupación estaba concedida seis días después de expirar tal plazo y que la promotora instó a escriturar públicamente dichas ventas. En esa tesitura debiendo estar a la conocida doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos bilaterales y sinalagmáticos con obligaciones recíprocas (art.1124 código civil ), tal como es el de compraventa, es absolutamente desproporcionado al caso acordar la resolución del contrato, pues el mismo aún estando previsto un pacto en tal sentido a favor de la parte compradora, debe ser siempre con la premisa de que el incumplimiento de contrario sea esencial y de tal entidad que provoque la frustración del contrato y no puede en el actual supuesto ignificar ese efecto, por el escaso tiempo trascurrido desde el fin del plazo para su entrega y el que la promotora anuncia el otorgamiento de escritura pública en que se iba a consumar tal prestación que ya no es aceptada por los compradores.

Por consiguiente si bien el contrato no es de tracto sucesivo sino único, pues no existe prestaciones periódicas y permanentes entre las partes sino la entrega de un bien a cambio de precio, y por tanto no es de aplicación el artículo 62.1 final de la Ley Concursal e igualmente puede prescindirse del artículo 62.3 de la Ley Concursal , pues la resolución por los compradores se efectúa antes de ser declarada en concurso la promotora, no puede declararse tal efecto resolutivo al faltar la premisa para su acogimiento cual es la frustración del negocio dada la simple, mera y escasa demora para la elevación a pública de la compraventa y por ende si bien por distinta razón que la fijada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil procede mantener el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO. No obstante desestimarse el recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada dado que se modifican las razones fijadas en la sentencia recurrida aunque no el fallo en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en incidente concursal 730/2009, confirmamos el fallo de dicha resolución sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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