Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 426/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00353/2010
S E N T E N C I A num. 353
Magistrado-Juez: D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1814/09-JVB procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 11 de Valladolid, a los que ha correspondido el Rollo num. 426/10, en los que aparece como parte apelante D. CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, representado, y asistido por el EL ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado Dª María Dolores : Y AXA S.A., representado por el procurador D. JOSE LUIS MORENO GIL, y asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ-CASCOS JIMENEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por el Letrado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Comp4ensaciónd e Seguros contra Dª. María Dolores , debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos noventa y siete euros con cuarenta céntimos (597,40€ más los intereses legales desde la fecha de citación a juicio, así como a las costas causadas a la actora.
Que desestimando la demanda presentada por el Letrado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Compañía de Seguros Axa debo absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don . JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (en adelante EL CONSORCIO) demandó a DOÑA María Dolores y a AXA SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante AXA), en reclamación de 597,40 euros de principal; ejercitando con carácter principal, la acción de reembolso contra la compañía aseguradora que prevé el artículo 11 d) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dicho precepto contempla el supuesto en que EL CONSORCIO hace frente a una indemnización a las personas o bienes, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio de vehículos, cuando surge controversia entre dicho CONSORCIO y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
El mismo precepto prevé que si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al CONSORCIO la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
Con carácter subsidiario, y para el caso en que se declarara la inexistencia de contrato de seguro, el CONSORCIO solicitó que se condene a DOÑA María Dolores , como propietaria del vehículo, a abonar el principal reclamado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.903 y 1.158 del Código Civil .
El accidente de que trae causa la reclamación ocurrió en fecha 1 de febrero de 2.008, cuando el vehículo matrícula G-....-JG ocasionó daños en un vallado particular. La indemnización fue abonada por el CONSORCIO debido a la controversia surgida con AXA acerca del aseguramiento del vehículo.
El CONSORCIO aporta información del FIVA en la que consta que el vehículo se encontraba asegurado en AXA desde el 26 de octubre de 2.007 hasta el 10 de noviembre de 2.008.
AXA, por su parte, aporta una póliza de aseguramiento de vehículos de ocasión con fecha de efectos 25 de febrero de 2.010 y fecha de vencimiento de 25 de febrero de 2.011.
En esa póliza consta que "la presente póliza ha sido modificada de común acuerdo con efecto 25 de febrero de 2.010 y sustituye a las emitidas anteriormente con el mismo número".
En una impresión de pantalla anexa a la póliza consta como fecha de alta de la póliza el día 25/2/2005 y fecha de baja 25/02/2011; y a continuación aparece una relación de vehículos, cada uno de los cuales tiene una fecha de alta y de baja particular. Respecto al vehículo de autos, consta como fecha de alta el 25 de febrero de 2.008 y como fecha de baja el 10 de noviembre de 2.008.
El juez de instancia argumenta que resulta muy complicado demostrar un hecho negativo, cual es la falta de cobertura el día del siniestro (1 de febrero de 2.008). Señala además que según el propio registro del FIVA, en esas fechas el vehículo de autos estaba asegurado en MAPFRE; y considera confesa a la codemandada propietaria del vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 440 LEC , pues no acudió al interrogatorio judicial.
En consecuencia, el juez "a quo" desestima la acción principal ejercitada frente a AXA y estima la subsidiaria, condenando a la propietaria del vehículo al pago del principal reclamado más los intereses legales desde la citación a juicio.
SEGUNDO: El CONSORCIO formula recurso de apelación argumentando que el fichero FIVA goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en sentencias como la de fecha 28 de abril de 2010 , en la que declaramos que la documentación aportada por el CONSORCIO y la que facilita la entidad aseguradora no se encuentran en un plano de igualdad desde un punto de vista probatorio, puesto que la aseguradora es una entidad privada y el CONSORCIO es el organismo público que legalmente tiene atribuido el suministro de información sobre el aseguramiento de los vehículos, tal y como se indica expresamente en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Este suministro de información se obtiene del FIVA, que está constituido como fichero cuyo órgano responsable es el CONSORCIO. El mecanismo de obtención de datos se realiza mediante una primera remisión de esos datos por las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria de los mismos.
Así se recoge en el anexo del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en vigor hasta 12/10/2008) y del Real Decreto 1.507/08 de 12 de septiembre de 2.008 , que sustituye al anterior.
Ciertamente la información que facilita el Consorcio admite prueba en contrario, pero la misma no puede ser destruida por una simple comunicación de la propia compañía aseguradora.
TERCERO: Si analizamos la póliza aportada por AXA, observamos que se trata de una renovación de otra anterior, (tal y como consta expresamente) cuyo inicio de vigencia se remonta al 25 de febrero de 2.005, según se colige de los datos de pantalla que han sido impresos y aportados por la propia compañía aseguradora.
Por tanto la primera conclusión que puede extraerse es que a fecha 1 de febrero de 2.008 (fecha del accidente) la póliza en cuestión sí estaba en vigor con carácter general.
Bien es cierto que cada uno de los vehículos cubiertos por dicha póliza tiene su propia fecha de alta y de baja; y concretamente el vehículo de autos figura en la pantalla con fecha de alta 25 de febrero de 2.008 (posterior al accidente) y de baja 10 de noviembre de 2.008.
Sin embargo, debemos insistir en que se trata de un simple dato de pantalla, no corroborado con ningún documento de incorporación del turismo en cuestión a la póliza general. Este documento debió ser presentado por AXA dada su mayor facilidad y cercanía probatoria (artículo 217 LEC ).
Por consiguiente, debe prevalecer al respecto el dato facilitado por el FIVA, que señala como fecha de alta el 26 de octubre de 2.007.
CUARTO: El juzgador apunta a un posible error del FIVA, pues entiende que a la fecha del accidente, el turismo siniestrado figura asegurado por dos compañías, AXA y MAFRE.
Sin embargo, el seguro concertado con MAPFRE figura con fecha de alta 4 de febrero de 2.008 (posterior al accidente); y el mismo consta con fecha de baja del mismo día 4 de febrero de 2.008.
Por consiguiente, no podemos compartir la afirmación de que, según el FIVA, el vehículo de autos estaba asegurado en dos compañías.
Como consecuencia de todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia, pues lo que procede es la estimación de la acción principal ejercitada contra AXA y no la subsidiaria dirigida contra DOÑA María Dolores .
QUINTO: La pretensión sobre intereses deducida contra AXA debe ser estimada, pues la misma encuentra cobertura legal en el artículo 11 d) del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
Las costas de primera instancia causadas al CONSORCIO se imponen a AXA, sin que proceda hacer pronunciamiento de las ocasionadas a DOÑA María Dolores , pues la acción dirigida contra ella ha quedado sin objeto.
Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 30 de abril 2010, dictada en autos de Juicio ORDINARIO del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución; y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la pretensión principal y SIN ENTRAR A CONOCER de la subsidiaria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES S.A. a que abone al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (597,40), más el interés legal del dinero incrementado en un 25% desde la fecha de abono de dicha cantidad por el CONSORCIO.
AXA SEGUROS GENERALES S.A. abonará las costas causadas en primera instancia al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. No se hace pronunciamiento respecto a las causadas a DOÑA María Dolores .
Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Frente a la mentada sentencia no cabe interponer recurso alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
