Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 314/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100350
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 314-236/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1485/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11
SENTENCIA NÚM. 353/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1485/09, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Maximiliano , representada por la Procuradora Doña María Teresa Gutiérrez Aguilar, con la dirección del Letrado Don Arturo Muñoz Cubillo y; como apelada, la parte demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, CASER), representada por el Procurador Don Francisco Javier Martínez Martínez, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Girón Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1485/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por Maximiliano representado por el procurador de los tribunales Sra. Gutierrez Aguilar y asistido del letrado D. Arturo Muñoz Cubillo contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) representada por el Procurador de los tribunales Sr. Martínez Martínez y asistido del Letrado D. Francisco Javier Girón Gimenez, debo absolver como absuelvo a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) de la pretensión de condena contenida en el suplico de la demanda origen de este procedimiento. En materia de costas estése al fundamento jurídico Noveno de esta resolución judicial."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 314-236/11, en el que se admitió la prueba testifical propuesta por la apelante señalándose su práctica para el día de ayer, en el que tuvo lugar. A continuación, se procedió a la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión resarcitoria de los daños personales, materiales y gastos, cifrados en la suma de 62.167,56.- ?, originados por el atropello que tuvo lugar sobre las 21,30 horas del día 27 de septiembre de 2007 en el paso de peatones regulado mediante semáforo ubicado en la intersección de la glorieta de la calle Alonso Cano y la Avenida del Periodista Rodolfo Salazar de Alicante, cuando el vehículo turismo marca BMW, modelo 730 , matrícula I-....-XZ, conducido por Don Juan Enrique y asegurado por la demandada, procedente de la glorieta Alonso Cano con dirección hacia la calle Periodista Rodolfo Salazar, accedió al referido paso de peatones, momento en el cual se introducía en el referido paso el actor arrastrando su ciclomotor marca Hispania, modelo Riz top , matrícula W-....-WPQ, procedente del boulevard central de la Avenida del Periodista Rodolfo Salazar, produciéndose la colisión, sin detenerse en ningún momento el conductor del turismo que se alejó del lugar.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar culpa exclusiva de la víctima pues el actor accedió al paso de peatones cuando el semáforo que lo regulaba estaba en fase roja no pudiendo el conductor del turismo eludir la colisión.
Frente a la misma se alza la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y mantiene que el atEstado instruido por la Policía Local queda desautorizado por la prueba practicada lo que le permite concluir que Don Maximiliano accedió al paso de peatones cuando el semáforo que le afectaba se encontraba en fase verde y, subsidiariamente, alega la existencia de concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- La Sala, una vez examinada la prueba practicada en la instancia y en esta alzada , confirma que fue Don Maximiliano el único responsable de los daños personales y materiales sufridos tras la colisión al acceder al paso de peatones regulado mediante instalación semafórica cuando se hallaba en fase roja no pudiendo evitar la colisión el conductor del vehículo asegurado por la demandada ante la irrupción repentina y súbita del actor que había puesto en funcionamiento el ciclomotor en ese instante, lo que supone una infracción de los artículos 56 y 124.1.a del reglamento General de Circulación .
Los elementos de prueba que permiten llegar a esa conclusión son los siguientes:
En primer lugar, la testifical del Agente instructor del atEstado, practicada en esta alzada, el cual reconoció que el testigo presencial de los hechos, Don Dimas, conductor de una furgoneta que circulaba detrás del turismo implicado en el siniestro describió una dinámica del siniestro que ofrece plena credibilidad. El referido testigo manifestó en el atEstado que el turismo que le precedía accedió al paso peatonal cuando la instalación semafórica que afectaba a los vehículos (entre los que se encontraba también el del testigo) se encontraba en fase verde, por lo que, lógicamente , la instalación semafórica se encontraba en fase roja para los peatones. La credibilidad del referido testigo presencial se funda en que al observar que el turismo no se detuvo y se alejó del lugar salió en su persecución con el fin de anotar la matrícula, volviendo posteriormente al lugar del accidente, lo que corroboró el otro testigo presencial Don Humberto .
En segundo lugar, la declaración del propio actor en el atEstado policial, realizada quince días después de la colisión, donde manifiesta que accedió desde el paseo central del Bulevar del Pla al paso peatonal subido a su ciclomotor el cual había puesto en funcionamiento en ese mismo momento.
En tercer lugar, el testigo presencial de los hechos , Don Humberto , en la declaración prestada en el atEstado al día siguiente de la colisión, no tenía seguridad en la descripción de la dinámica del siniestro al decir "creyendo ver que el semáforo para peatones se encontraba verde, que todo fue muy rápido...Que igualmente no puede decir por dónde circulaba el turismo previo al accidente." Merece mayor crédito la versión ofrecida por este testigo en el atEstado que la ofrecida en la instancia al practicarse como diligencia final por ser aquélla mucho más próxima en el tiempo.
En cuarto lugar, las contradicciones en que pudiera incurrir el testigo Don Juan Enrique en su declaración como diligencia final no alteran las conclusiones de la valoración probatoria consistentes en que el semáforo que regulaba el paso de peatones estaba en fase roja y la súbita irrupción del ciclomotor en marcha conducido por el actor al acceder al paso de peatones.
En quinto lugar, el Agente instructor manifestó que no quedó ninguna huella impresa del turismo implicado en la colisión sobre el firme de la calzada lo que denota que no vio al ciclomotor antes de la colisión porque irrumpió de forma súbita en el paso de peatones.
En sexto lugar, el hecho de que el conductor del turismo careciera de permiso de conducir no tiene relevancia en la producción del siniestro sin perjuicio de la sanción administrativa impuesta. Tampoco tiene relevancia para determinar la responsabilidad del siniestro que el conductor del turismo abandonara el lugar sin atender al conductor lesionado sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la investigación de la posible responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.
En conclusión, se confirma la concurrencia de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima (artículo 1.1 del TRLRCySCVM) porque fue la conducta negligente del actor al introducirse de manera repentina conduciendo su ciclomotor en el paso de peatones cuando el semáforo que le afectaba estaba en fase roja lo que provocó la colisión con el turismo asegurado por la demandada que accedió a ese paso de peatones encontrándose su semáforo en fase verde y sin tener ninguna posibilidad de realizar ninguna maniobra evasiva ante la irrupción súbita del ciclomotor en la calzada.
TERCERO.- Se confirma el pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en la instancia porque a la vista del atestado, confirmado por la prueba practicada , la responsabilidad exclusiva se atribuía al actor, no pudiendo existir serias dudas de hecho que permitieran alterar el principio del vencimiento objetivo reconocido con carácter general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos de desestimación de la demanda.
CUARTO.- Procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse el recurso de apelación según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO.- Ante la posible comisión de una infracción penal por parte de Don Juan Enrique al abandonar el lugar de la colisión sin atender al peatón lesionado se acuerda, en atención a lo dispuesto en artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deducir testimonio del atEstado instruido por la Policía Local (folios 75 a 84 de los autos) y remitirlo a esos efectos al juzgado de Instrucción Decano de los de Alicante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación.
Se acuerda deducir testimonio del atestado instruido por la Policía Local (folios 75 a 84 de los autos) y de la presente Sentencia y remitirlo al juzgado de Instrucción Decano de los de Alicante ante la posible comisión de una infracción penal por parte de Don Juan Enrique al abandonar el lugar de la colisión sin atender al peatón lesionado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

