Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2011

Última revisión
14/09/2011

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 85/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100345

Resumen:
03065370092011100345 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 353/2011 Fecha de Resolución: 14/09/2011 Nº de Recurso: 85/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 85/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 2362/08

SENTENCIA Nº 353/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2362/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Patricio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Campos, y como apelada la parte demandada Hoelzl Engineering Ltd., representada por el Procurador Sr. Grau Gálvez y defendida por el Letrado Sr. Mora Capitán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2362/08, se dictó Sentencia con fecha 10/11/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio y doña Sandra, D. Silvio y Doña Vanesa, D. Vidal y Doña María Dolores, Doña Adelina, D. Luis Carlos , D. Jesus Miguel y Doña Aurelia, representados por el procurador de los Tribunales D. Manuel Martinez Rico y asistido por el letrado Sr. Gómez Campos; frente a la mercantil Hoelzl Engineering Ltd., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Grau Gálvez y asistida por el Letrado Sr. Mora Capitán, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella actuadas; con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 85/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia , que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica , arbitraria, errónea o contraria a Derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones , entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores , como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a Derecho ( Sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar , a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( Sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( Sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( Sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la Sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas - , que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual , sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación , que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

SEGUNDO.- Impugna en el presente caso el apelante la interpretación que del contrato público de fecha 10 de marzo de 2008 efectúa el Juzgador de instancia y en definitiva del contenido de las estipulaciones tercera y cuarta de dicho contrato y en consecuencia de las obligaciones asumidas por cada una de las partes en dicho contrato, su naturaleza esencial o instrumental y su prelación en el tiempo.

La cláusula tercera en cuestión contiene una Reserva de dominio a favor de la vendedora hoy demandante al disponer que " La parte vendedora se reserva el dominio de las participaciones sociales reseñadas hasta la entrega por parte de la compradora del aval bancario a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito con oficina abierta en España , que garantice el cobro del precio aplazado, fijándose como plazo máximo para su entrega el día treinta de abril de dos mil ocho. Hasta ese momento la parte vendedora conservará la propiedad de las participaciones transmitidas y , por tanto, la condición de socio.

La obligación de la parte vendedora de transmitir el dominio quedará sin efecto en caso de no se realice la entrega del aval por la compradora en dicho plazo, en cuyo caso, retendrán los vendedores en concepto de indemnización las cantidades de dinero que hubiesen sido pagadas.

Por el contrario el cumplimiento por la compradora de su obligación de entrega de los citados avales o el íntegro pago de las cantidades aplazadas anticipadamente dentro del plazo citado en el párrafo primero de esta estipulación, determinará la transmisión automática de la propiedad total y completa de las participaciones vendidas y objeto de esta escritura ."

Por su parte la estipulación cuarta recoge: " La presente compraventa quedará resuelta de pleno derecho si se produce el siguiente evento: no obtención de la licencia definitiva de obras para la ejecución del huerto solar que proyecta ejecutar la mercantil "Cieza Solar S.L.", dentro del plazo que expira el día treinta de octubre de dos mil ocho.

Para esta eventualidad y, siempre que a su vez, la parte compradora haya cumplido con la obligación de entregar , en plazo, el aval bancario al que alude la estipulación tercera de esta escritura; procederá por la parte vendedora la restitución de las cantidades del precio hasta entonces percibidas; y, para garantizar dicha restitución, la parte vendedora se obliga a formalizar aval bancario a primer requerimiento , emitido por entidad de crédito con oficina abierta en España, a favor de la sociedad compradora por importe de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000'00 Euros) ."

Como es de ver, del contenido literal de las citadas cláusulas, resulta que concurre una reserva de dominio, a favor de los vendedores que se mantendría en el caso de que no se realizase la entrega por la compradora, fijándose como plazo máximo para su entrega el día treinta de abril de dos mil ocho, del aval bancario a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito con oficina abierta en España, que garantizase el cobro del precio aplazado.; quedando en tal caso sin efecto la obligación de transmitir el dominio , haciendo suyas, en concepto de indemnización, las cantidades entregadas hasta el momento por la parte compradora

Mientras que en la siguiente cláusula, como resulta de su tenor literal, se contiene una condición resolutoria expresa a favor de la mercantil compradora , para el supuesto de que no se obtuviese, dentro del plazo que expiraba el día 30 de octubre de 2008, la licencia definitiva de obras para la ejecución del huerto solar que proyectaba ejecutar la mercantil "Cieza Solar S.L.". Sujetándose esta misma condición a otra al señalar que " Para esta eventualidad y, siempre que a su vez, la parte compradora haya cumplido con la obligación de entregar, en plazo, el aval bancario al que alude la estipulación tercera de esta escritura"

Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007, 29 de enero de 2010 .) Como ya recogía el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( S.S.T.S. 2-11-83, 3-5-84 , 22-6-84, 18-9-85 , 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas) , y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( S.T.S. 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la ST.S. de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).".

Es cierto que compartimos las conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia en cuanto a cual constituía el objeto real del contrato de compraventa, concretamente no solo las participaciones sociales, sino la transmisión de una empresa en su totalidad, incluido el proyecto a corto plazo de instalación de un campo de energía solar. Sin embargo en cuanto a las obligaciones asumidas por cada una de las partes en el contrato, así como su prelación en el tiempo y sus efectos, se debe acudir al tenor literal de las citadas estipulaciones y estas no son otras que las de sujetar los efectos de la transmisión del dominio (no solo de las participaciones sociales , sino también de la empresa como tal, con sus haberes, proyectos, licencias y autorizaciones), elemento esencial y propio del contrato de compraventa (art. 1445 y art. 609 del CC ), a la entrega de una garantía del precio aplazado antes de una determinada fecha. Habiendo querido las partes, en virtud del contenido literal de la estipulación tercera, convertir la reserva de dominio , que constituye en si misma, como ha reiterado la jurisprudencia, una condición suspensiva, en una condición resolutoria. Por lo que no cumpliendo la compradora con la referida obligación, previa a la de la obtención de las oportunas licencias, entendemos que la demanda debió ser estimada, pues dicho incumplimiento dejaba sin efecto la obligación de transmisión del objeto del contrato.

No compartiendo esta Sala las conclusiones del Juzgador de instancia relativas a que la garantía no constituye una obligación esencial del contrato, sino meramente instrumental o accesorio, pues aun cuando siendo cierto que en ocasiones así ocurre , en cuyo caso el incumplimiento de dicha obligación no puede determinar la resolución del contrato; entendemos que en el presente caso, del contenido de las estipulaciones pactadas , no es así, habiendo querido las partes elevar tal requisito a elemento esencial del contrato, siendo en tales términos recogido en los pactos citados, al depender del mismo, tanto la eficacia de la transmisión del dominio, como incluso los efectos de la condición resolutoria pactada a favor del comprador. Sin que resulte duda alguna de la dicción literal de las referidas estipulaciones.

En consecuencia a diferencia de lo que concluyó el Juzgador de instancia y pese a que efectivamente no se llegó a conseguir la licencia de obras del ayuntamiento, lo que estaba diferido según los términos del contrato al día 30 de octubre de 2008; lo cierto es que hubo un previo incumplimiento del contrato por parte de la mercantil ahora demandada, de una obligación que las partes pactaron como esencial , cual era la prestación de aval sobre la parte del precio aplazada a entregar como máximo el día 30 de abril de 2008, y no habiendo dado cumplimiento la demandada a la citada obligación de carácter esencial , dados los términos del contrato, nace la facultad resolutoria para la vendedora al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC, así como la facultad de hacer suya la suma de 600.000 ? abonados a la fecha de la suscripción del contrato de fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con el contenido de la estipulación tercera del referido contrato (cláusula penal); esencialidad que viene reforzada incluso con arreglo al contenido de la estipulación cuarta, pues no habiendo hecho entrega del aval citado, como así sucedió, no existía obligación para los actores de devolver las cantidades ya entregadas, al estar sometida dicha obligación en todo caso a la condición de que la demandada vendedora previamente cumpliese la suya.

De tal forma que aun concurriendo la condición resolutoria pactada a favor de la compradora , como así sucedió a posteriori en el tiempo, se mantendría la cláusula penal pactada, en la medida en que no concurría la condición exigida para eximir a la compradora de la pérdida de lo entregado.

Señalando igualmente que en el presente caso, la compradora no incumple (30 de abril) porque los vendedores no hayan obtenido la licencia, lo que podía tener lugar hasta el día 30 de octubre, sino porque empiezan a tener dudas sobre la viabilidad del proyecto e intentan sea disminuido el precio pactado de la compraventa , así resulta de la documental aportada.

En consecuencia y en aplicación de la dicción literal del contrato suscrito, procede la estimación de la demanda planteada en sus pretensiones primera, segunda y tercera; sin que sea admisible la estimación de las pretensiones cuarta y quinta relativas a la declaración de inexigibilidad del aval bancario entregado por la parte vendedora a la compradora, como a la obligación de entrega de dicho aval, en cuanto que estas pretensiones quedaron fuera del pleito a instancia de la propia parte apelante , como alegó en el acto de audiencia Previa al entender que se había producido una carencia sobrevenida del objeto que hacía innecesario un pronunciamiento sobre tales cuestiones, manteniendo la litis exclusivamente sobre los puntos 1º,2º,3º y 6º del suplico de la demanda , únicos respecto de los que se continuó el juicio. De ahí que no pueda ser estimada la última de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación , relativas a la pretensión 4ª del suplico de la demanda, que quedó fuera del pleito a instancias de la propia apelante. Lo que a su vez conlleva la estimación en parte del recurso de apelación planteado , en el que los apelantes interesan en definitiva la estimación de la demanda en todos los extremos contenidos en el suplico de la misma.

TERCERO.- Respecto de las costas de la instancia procede su imposición a la mercantil demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., al regir el criterio del vencimiento, del que solo se prevé como excepción , la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho, que en el presente caso no concurren.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser estimado en parte el recurso de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 10 de noviembre de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con estimación de la demanda planteada por el procurador D. Manuel Martínez Rico en nombre y representación de D. Patricio, Dña. Sandra , D. Silvio, Dña. Vanesa , D. Vidal, Dña. María Dolores, Dña. Adelina, D. Luis Carlos, D. Jesus Miguel y Dña. Aurelia contra Hoelzl Engineering Ltd, procede declarar resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 10 de marzo de 2008, así como el derecho de los vendedores a retener en concepto de cláusula penal la cantidad de 600.000 ? que la parte compradora entregó como parte del precio, declarando igualmente la inexigibilidad de la obligación de restituir a la compradora las cantidades percibidas a cuenta del precio de la compraventa, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones , con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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