Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 321/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00353/2011
S E N T E N C I A nº353/11
Magistrado-Juez: D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2011
Apelante: Socorro Y Bruno
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A. MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
En Badajoz, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO verbal nº75/11 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA nº1 de Badajoz a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº321/11, en los que aparece como parte apelante, Socorro Y Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ CAMINERO , y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIVERA PINNA y asistido por el Letrado D. ANTONIO GONZALEZ LENA sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA Nº1 DE BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-4-11 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Tovar Sánchez, en nombre y representación de Dª Socorro y D. Bruno , frente a Dª Consuelo , en situación procesal de rebeldía, y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr.rivera Pinna, CONDENO solidariamente a Dª Consuelo y a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., abonar a Dª Socorro y D. Bruno la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (675 €)MÁS LOS INTERESES DEL ART. 20 LEC respecto a la entiad aseguradora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Socorro Y Bruno se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. Entienden en primer lugar los recurrentes que se ha incurrido en error en la primera instancia al fijar en cinco días el periodo de paralización del vehículo a efectos de determinar la indemnización por lucro cesante. Se reclaman en este concepto diez días.
CUARTO. La solución que se ha adoptado en la primera instancia resulta razonable. Se trata de una reparación de escasa entidad. Los daños sufridos en el vehículo no han impedido que siga siendo utilizado, como reconocen los apelantes. La reparación en sí sola ha tardado entre uno y dos dias. Forzosamente ha de presumirse que los desperfectos son mínimos. Por eso cinco días para peritación y reparación es un periodo temporal ajustado a la realidad.
QUINTO . Disienten también los recurrentes de la suma fijada en concepto de lucro cesante.
La sentencia ha fijado 675 € en atención a los cinco días de paralización. Resulta una media diaria de 135 €. Resulta también adecuada. Piénsese que durante esos días el vehículo no soporta determinados gastos tales como combustible, desgaste o consumo de diversos líquidos. Se trata, en consecuencia, de un ingreso neto diario de 135 € que debe ser mantenido.
SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de los recurrentes.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Socorro Y Bruno contra la sentencia de fecha 15-4-11 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz , en los autos nº 75/11, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución, con condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
